CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Que la Constitución Política del Estado en su art. 59.III defiere a la igualdad de derechos y deberes con respecto a los hijos. En cuanto a la vulneración del Art. 476 del Código de Procedimiento Civil se habría efectuado aplicación de manera correcta, pues el propio demandante habría sostenido que trabaja como chofer aceptando ser propietario de una movilidad e ingresos económicos y que fácilmente podría proporcionar más de lo fijado. Que respecto a que se hubiera favorecido a la demandada, esta sería falsa y que lo único que se realizó fue valorar correctamente la Resolución de primera instancia para confirmar. Pide se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de los argumentos expuestos por el recurrente, en sus siete acápites, todos están relacionados y referidos al monto de asistencia familiar que se fijó a favor de sus hijas a tiempo de emitir la resolución de primera instancia y confirmada por Auto de Vista, limitándose en su exposición a reclamar desde diversas perspectivas sobre aquel aspecto, en la suma de Bs. 500 que pretende sea reducido a Bs. 200. Siendo ése el argumento central y único además del recurso de casación planteado, se hace preciso señalar que sobre el tema existe línea jurisprudencial consolidada desde la ex Corte Suprema de Justicia, que resolviendo casos similares razonó en sentido de que; “…conforme lo establece el art. 28 del Código de Familia, (…) las resoluciones sobre asistencia familiar no causan estado, debido a que la resolución, aumento o exoneración de la misma, procede en cualquier tiempo, dependiendo de las circunstancias en que se encuentren los beneficiarios y obligados…” (A.S. Nº 110, de 19 de marzo de 2009). El razonamiento vertido en ese fallo, no ha sido modulado ni cambiado, por ello se entiende que conforme al art. 28 del Código de Familia, la pensión de asistencia familiar, se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades del beneficiario, o en los recursos del obligado y que por consiguiente la Resolución que fija la pensión de asistencia familiar es revisable, modificable y reducible de acuerdo a las necesidades del beneficiario o los recursos que genere el obligado y que el recurrente puede acudir ante el Juez de la causa y pedir su disminución, si así lo considera pertinente de acuerdo a los recursos económicos que genera
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de los argumentos expuestos por el recurrente, en sus siete acápites, todos están relacionados y referidos al monto de asistencia familiar que se fijó a favor de sus hijas a tiempo de emitir la resolución de primera instancia y confirmada por Auto de Vista, limitándose en su exposición a reclamar desde diversas perspectivas sobre aquel aspecto, en la suma de Bs. 500 que pretende sea reducido a Bs. 200. Siendo ése el argumento central y único además del recurso de casación planteado, se hace preciso señalar que sobre el tema existe línea jurisprudencial consolidada desde la ex Corte Suprema de Justicia, que resolviendo casos similares razonó en sentido de que; “…conforme lo establece el art. 28 del Código de Familia, (…) las resoluciones sobre asistencia familiar no causan estado, debido a que la resolución, aumento o exoneración de la misma, procede en cualquier tiempo, dependiendo de las circunstancias en que se encuentren los beneficiarios y obligados…” (A.S. Nº 110, de 19 de marzo de 2009). El razonamiento vertido en ese fallo, no ha sido modulado ni cambiado, por ello se entiende que conforme al art. 28 del Código de Familia, la pensión de asistencia familiar, se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades del beneficiario, o en los recursos del obligado y que por consiguiente la Resolución que fija la pensión de asistencia familiar es revisable, modificable y reducible de acuerdo a las necesidades del beneficiario o los recursos que genere el obligado y que el recurrente puede acudir ante el Juez de la causa y pedir su disminución, si así lo considera pertinente de acuerdo a los recursos económicos que genera
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación primero por Eleuterio Coria Jaldín mediante
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al recurso de casación formulado por parte de Eleuterio Coria Jaldín,
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Concluye con ello señalando que no se habría hecho una valoración de todas las pruebas
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- Por lo expuesto refiere plantear recurso de casación en el fondo, sin petitorio concreto de
- Notificada con el recurso de casación, la demandada previo Traslado corrido, contesta señalando los fundamentos
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el caso en análisis, como se manifestó anteriormente, en sus diferentes acápites, el recurrente
- Bajo esas consideraciones se hace innecesario efectuar mayor análisis del contenido del recurso planteado contra
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
