Auto Supremo AS/1127/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1127/2015

Fecha: 07-Dic-2015

La libertad de estado, establecida en virtud del art

En cuanto a la ausencia de libertad de estado de la actora y del demandado, lo cual según el recurrente determinaría la no división y partición de bienes; debemos comenzar estableciendo que el Juez A quo en su fallo no ha reconocido la unión libre o de hecho que hubiesen mantenido las partes, sino al contrario, ha señalado que ambos al momento de iniciar la convivencia no contaban con libertad de estado porque ambos a la vez estaban unidos en matrimonio a otras personas, lo cual impide que la convivencia produzca efectos personales, pero ello no impide que produzca efectos patrimoniales, porque de ser así –explica el Juez- el patrimonio de los convivientes, en virtud a la comunidad ganancial como efecto patrimonial de sus matrimonios, aquel tendría que dividirse con sus respectivos cónyuges quienes se verían beneficiados en desmedro de los propios convivientes.
La libertad de estado, establecida en virtud del art. 46 del Código de Familia, es uno de los requisitos para contraer matrimonio, y en virtud del art. 158 de la referida norma, es un requisito que deben reunir las uniones conyugales libres. Esta exigencia, por así decirlo, está orientada a que los convivientes no tengan entre sí prohibición ni impedimento legal alguno para contraer matrimonio, y si no lo hacen es porque simplemente no lo desean, si decidieran hacerlo nada debe obstar a que puedan contraer matrimonio válido sin la existencia de ningún impedimento (impidiente ni dirimente) para su celebración. Es en ese sentido en que va el cumplimiento del requisito de la libertad de estado en una unión conyugal libre ya que de lo contrario esas uniones no surtirían ningún efecto legal porque existe un impedimento para contraer matrimonio y consiguientemente invalida también la unión libre o de hecho