La libertad de estado, establecida en virtud del art
En cuanto a la ausencia de libertad de estado de la actora y del demandado, lo cual según el recurrente determinaría la no división y partición de bienes; debemos comenzar estableciendo que el Juez A quo en su fallo no ha reconocido la unión libre o de hecho que hubiesen mantenido las partes, sino al contrario, ha señalado que ambos al momento de iniciar la convivencia no contaban con libertad de estado porque ambos a la vez estaban unidos en matrimonio a otras personas, lo cual impide que la convivencia produzca efectos personales, pero ello no impide que produzca efectos patrimoniales, porque de ser así –explica el Juez- el patrimonio de los convivientes, en virtud a la comunidad ganancial como efecto patrimonial de sus matrimonios, aquel tendría que dividirse con sus respectivos cónyuges quienes se verían beneficiados en desmedro de los propios convivientes.
La libertad de estado, establecida en virtud del art. 46 del Código de Familia, es uno de los requisitos para contraer matrimonio, y en virtud del art. 158 de la referida norma, es un requisito que deben reunir las uniones conyugales libres. Esta exigencia, por así decirlo, está orientada a que los convivientes no tengan entre sí prohibición ni impedimento legal alguno para contraer matrimonio, y si no lo hacen es porque simplemente no lo desean, si decidieran hacerlo nada debe obstar a que puedan contraer matrimonio válido sin la existencia de ningún impedimento (impidiente ni dirimente) para su celebración. Es en ese sentido en que va el cumplimiento del requisito de la libertad de estado en una unión conyugal libre ya que de lo contrario esas uniones no surtirían ningún efecto legal porque existe un impedimento para contraer matrimonio y consiguientemente invalida también la unión libre o de hecho
La libertad de estado, establecida en virtud del art. 46 del Código de Familia, es uno de los requisitos para contraer matrimonio, y en virtud del art. 158 de la referida norma, es un requisito que deben reunir las uniones conyugales libres. Esta exigencia, por así decirlo, está orientada a que los convivientes no tengan entre sí prohibición ni impedimento legal alguno para contraer matrimonio, y si no lo hacen es porque simplemente no lo desean, si decidieran hacerlo nada debe obstar a que puedan contraer matrimonio válido sin la existencia de ningún impedimento (impidiente ni dirimente) para su celebración. Es en ese sentido en que va el cumplimiento del requisito de la libertad de estado en una unión conyugal libre ya que de lo contrario esas uniones no surtirían ningún efecto legal porque existe un impedimento para contraer matrimonio y consiguientemente invalida también la unión libre o de hecho
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Sexto de Familia de la
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
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- Con esos antecedentes pide se anule el Auto de Vista, declarando la nulidad de obrados
- Así expuesto el recurso de casación o nulidad, con fines resolutorios corresponde el siguiente análisis
- Efectivamente, conforme al art
- La libertad de estado, establecida en virtud del art
- Ahora bien en el caso de Autos, el Juez Cuarto de Instrucción de Familia ha
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.1.000 (Un Mil Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
