Auto Supremo AS/1138/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1138/2015

Fecha: 08-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1138/2015
Sucre: 08 de diciembre 2015
Expediente: SC – 33 – 15 – S
Partes: María Cristina Carreño Rivera y otro. c/ Hernán Carrillo Méndez y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 409 a 410 vta., interpuesto por María Cristina Carreño Ribera y Clever Orellana Quinteros este ultimo en representación de José Jhonny Carreño Ribera en contra del Auto de Vista Nº 493 de 9 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 385 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de usucapión seguido por los recurrentes en contra de Hugo Antelo Zankis y otros, la concesión de fs. 418, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronuncia la Sentencia Nº 4 de 28 de marzo de 2014 que cursa de fs. 84 a 86, por la que declara probada la demanda de fs. 9 y vta. ampliada a fs. 36 vta., como consecuencia del fallo declaró propietarios a los demandantes del bien inmueble ubicado en la U.V. 102 Mza. 1-A, lote Nº 26 con una superficie de 449,63 m2, describiendo sus límites y colindancias.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el demandado Hugo Antelo Zankys y Argentina Rodríguez Antelo, que fue resuelta mediante Auto de Vista de fs. 385 y vta., que anula obrados en consideración a que al demando Hugo Antelo Zankys se le hubiera causado indefensión al haberse efectuado una citación por edictos, disponiendo la reposición de los obrados hasta el acta de desconocimiento de domicilio de fs. 42, y se practique nueva citación a los codemandados Hugo Antelo Zankys y Argentina Rodríguez Antelo; fallo de segunda instancia que es recurrida de casación.
CONSIDERANDO II DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refiere que el Auto de Vista, concluyó que se prestó juramento de desconocimiento de domicilio de los demandados el 5 de octubre de 2012, y que en 29 de septiembre de 2012 se apersonaron y solicitaron fotocopias del expediente sustanciado en el Juzgado de Instrucción 5to en lo Civil en la causa seguida por Hugo Antelo Zankys en contra de Hernán Carrillo Méndez, y que dicho Auto de Vista señala que en el presente proceso se hubiera actuado con deslealtad procesal.
Arguye que a fs. 194, se indica que Hernán Carrillo Mendez refiere ser cuñado de los actores de la usucapión, adoptando una postura subjetiva, en sentido de que se conocía el domicilio de Hugo Antelo Zankys que no es real ni evidente, pues la demanda de usucapión data de 23 de mayo de 2011 como consta en fs. 93 y 94 y a fs. 97 cursa el memorial de 25 de agosto de 2011, por lo que la conducta de los vocales tan solo da legalidad al proceso sumario de resolución de contrato seguido en contra de Hernán Carrillo Méndez.
2.- Refieren que en fecha 18 de noviembre de 2011 los demandados ya conocían del proceso de usucapión empero no se apersonaron a la causa, refiriendo que en el proceso de resolución de contrato se les hizo llegar las copias del proceso de usucapión.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista, al haberse aplicado erróneamente el art. 17 de la ley Nº 025 los arts. 3 inc. 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El punto neurálgico radica en haberse aplicado erróneamente el art. 17 de la Ley Nº 025, y los arts. 90 y 3 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que el Ad quem concluyó con una apreciación subjetiva y que se puso a conocimiento de Hugo Antelo Zankys la usucapión, en base a dicha acusación –conforme a la verdad material- de acuerdo a los datos del proceso se tiene lo siguiente:
1.- La presente causa se inicia a raíz de una pretensión de usucapión sobre un inmueble ubicado en la U.V. 102 lote Nº 26 manzana Nº 1-A, de 17 de mayo de 2011, interpuesta por María Cristina Carreño Ribera y José Jhonny Carreño Ribera, dirigiendo la demanda en contra de Hernán Carillo Méndez, Hugo Antelo Zankys y presuntos propietarios, que fue ampliada mediante escrito de 11 de julio de 2012 (fs. 36) en contra de Paulino Tola Franco y Argentina Rodríguez de Antelo; posteriormente al desconocer el domicilio de los demandados solicitaron que se proceda con la citación por edictos, que fue aceptada por el Juez conforme al decreto de 4 de septiembre de 2012, prestando juramento de desconocimiento de domicilio en fecha 5 de octubre de 2012 (fs. 42), como consecuencia de ello se publicaron los edictos y se desarrolló el proceso.
2.- Luego de dictarse la Sentencia se apersona Hugo Antelo Zankys y Argentina Rodríguez de Antelo, formulando recurso de apelación como consta en escrito de 18 de julio de 2014 (fs. 342 a 346 vta.) presentado en plataforma el 21 de julio de 2014, adjuntando la literal de fs. 93 a 341. Entre estas literales se encuentra el proceso de resolución de contrato de venta con reserva de propiedad sobre un inmueble ubicado en la U.V. Nº 102 lote Nº 26 manzana 1-A, seguido por Hugo Antelo Zankys en contra de Hernán Carrillo Méndez, sustanciado en el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil, proceso sumario en el cual se hubiera dictado Sentencia favorable al demandante y en ejecución de sentencia Jhonny Carreño Ribera hubiera presentado el escrito de 25 de agosto de 2011 con fecha en plataforma de 28 de septiembre de 2011 (fs. 193) en el que solicita fotocopias legalizadas de todo el expediente; posteriormente en dicho proceso sumario María Cristina y José Jhonny Carreño Ribera formularon su escrito de 28 de septiembre de 2011 presentado en plataforma de 1 de octubre de 2011 en el que hicieron conocer el inicio de un proceso de usucapión en contra de Hugo Antelo Zankys y otros, que al ser de conocimiento de éste, el mismo respondió su escrito de 17 de noviembre de 2011 con fecha de recepción en plataforma de 18 de noviembre de 2011 (fs. 198 a 199), aduciendo lo siguiente: “en su tenor arrima demanda de usucapión decenal ingresada el 25 de mayo de 2011”; conforme a estos tres escritos presentados en proceso sumario se tiene que Hugo Antelo Zankys en su calidad de titular del predio (conforme denota del documento de fs. 93 y 130), ha tomado conocimiento de que en su contra ya estaba formulada una demanda de usucapión; ahora si bien en el acta de fs. 42 los actores en la usucapión prestan juramento de desconocimiento de domicilio –que conforme al Ad quem se constituye en un acto de deslealtad- que presuntamente hubiera causado indefensión al titular del predio, resulta que el titular del mismo antes de efectuarse la citación por edictos tomó conocimiento del presente proceso al presentar su memorial de fs. 198 a 199, consiguientemente no se evidencia que se haya generado indefensión al propietario del bien inmueble, Hugo Antelo Zankys. Asimismo corresponde señalar que en cuanto a la postura de Argentina Rodríguez de Antelo, no puede asimilarse los anteriores antecedentes y fundamentos en sentido de que la misma no participó en el referido proceso sumario –antes analizado- por lo que no puede concluirse que en relación a esta codemandada, los actores en la presente causa hubieran tenido conocimiento de su domicilio.
Corresponde señalar que el art. 17 de la Ley Nº 025, acusado de infringido por los recurrentes, señala lo siguiente: “(NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES). I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos. IV. En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley”, así el parágrafo tercero de la norma descrita señala que la irregularidad debe ser reclamada en forma oportuna, esto quiere decir que Hugo Antelo Zankys en su condición de propietario del bien debía de apersonarse al presente proceso, solo con la finalidad de poner en conocimiento del operador de primera instancia su domicilio real para efectos de una posible citación y no esperar a que se dicte Sentencia, pues de acuerdo al escrito de fs. 198 a 199 (presentado en el proceso sumario de resolución de contrato), Hugo Antelo Zankys ya hubiera tomado conocimiento del presente proceso, antes de efectuarse la citación por edictos. Entendiendo por tal deducción que el Ad quem no tomó en cuenta el escrito de fs. 198 a 199 en relación a las literales de fs. 93 y 130 al momento de determinar la nulidad procesal, aspecto que corresponde ser corregido por este Tribunal.
Por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil ANULA el Auto de Vista Nº 493 de 9 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 385 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que el Ad quem pronuncie nueva Resolución en atención a lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la ley Nº 025, remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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