Auto Supremo AS/1145/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1145/2015

Fecha: 08-Dic-2015

Por todas las consideraciones realizadas, al amparo del art

Cosa distinta resulta para el caso de entrega o reivindicación de inmueble donde la persona a ser demandada no requiere ser propietaria del bien y puede ser obligada a la entrega sin importar cual fuere la extensión que ocupa, siempre y cuando el demandante acredite su derecho propietario sobre el inmueble reclamado, aspectos que no fueron tomados en cuenta en el caso presente.
Al margen de lo señalado, el recurrente pone de manifestó una situación que ataña al orden público como es el estado de indefensión a la que se le estaría sometiendo a Alicia Ortiz Rodríguez quien sería propietaria del 50% del inmueble de 482,77 mts2., como se tiene señalado, no es correcto que se dirija la demanda simplemente contra uno de los titulares del indicado inmueble y se pretenda se declare el mejor derecho de propiedad sobre una extensión mayor a lo que tienen las nombradas personas; pues en todo caso si el demandante consideraba que dicho inmueble formaba parte de su propiedad de 1031 mts2., debió dirigir su demanda contra las dos personas copropietarios y no se lo hizo, le correspondía al Juez en función del art. 3 num. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ. integrar al proceso a la otra copropietaria que es Alicia Ortiz Rodríguez en calidad de litis consorcio pasivo necesario a efectos de que asuma defensa y la Sentencia tenga la eficacia que exige la ley, más aún si de por medio el demandado puso de manifiesto esa situación; al no haber obrado de esa manera se incurrió en vicio procesal y en caso de convalidar esta situación se estaría incurriendo en flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales de la prenombrada Alicia Ortiz Rodríguez privándole de su derecho a su legítima defensa y de la alícuota parte que le corresponde sobre el inmueble de 482,77 mts2., aspecto que obliga a este Tribunal disponer la nulidad del proceso hasta el Auto de relación procesal (fs. 100 y vta.) para que se integre a la litis a la nombrada persona.
Por todas las consideraciones realizadas, al amparo del art. 106.I de la Ley Nº 439 corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 3) con relación al Art. 275 del Código de Procedimiento Civil