Auto Supremo AS/1150/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1150/2015

Fecha: 09-Dic-2015

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN


Concluye solicitando que en mérito a las infracciones evidenciadas anule obrados o en su defecto case la resolución recurrida.

CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
Acusa que la resolución impugnada no se encontraría debidamente fundamentada y que no resolvió el fondo del litigio de acuerdo a la apelación interpuesta, refiriendo la falta de pronunciamiento con relación a la vulneración del art. 17 de la Ley 025; acusación que no resulta evidente, or cuanto el auto de vista si se pronunció al respecto refiriendo: “Qué del análisis de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 saliente a fs. 495 a 497 y vta., se evidencia que la Juez a – quo de acuerdo a los datos procesales ha cumplido a cabalidad su calidad de director del proceso conforme al art. 87 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha velado por la efectividad del Derecho a la seguridad jurídica,…” para luego hacer referencia al principio de convalidación, refiriendo que: “…toda nulidad se convalidad por el consentimiento (Couture op. Cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes y recurso), dentro del plazo (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales.” , es decir, que el Ad quem aunque no de forma expresa, refirió que el Juez cumplió a cabalidad con su calidad de director el proceso, relacionando ese deber del juez con el principio de convalidación, refiriendo que si el acto acusado de nulo no fue reclamado en su oportunidad se convalidad en mérito al principio referido. Al margen de ello se tiene que si la recurrente consideraba que el Tribunal omitió el pronunciamiento sobre este agravio deducido en apelación, debió solicitar complementación respecto al punto o puntos que según los mismos no fueron objeto de pronunciamiento sea cual fuera el fundamento del Tribunal de Alzada para no considerarlos y emitir pronunciamiento, conforme la facultad que le otorga el art. 239 con relación al art. 196 del Código de Procedimiento Civil, haciendo notar dicho aspecto en su debida oportunidad y no en etapa del recurso de casación, como erradamente pretende el recurrente.
Con relación a los otros agravios, que dicho sea de paso no fueron acusadas dentro del recurso de apelación, referidos a que el tribunal de alzada hubiera omitido su deber de revisión de oficio a no haber observado la falta o incorrecta valoración de prueba por la que acreditó su derecho propietario como ser el acta de inspección judicial, declaraciones testificales, certificaciones e informes; la falta de notificación a las partes; la admisión de prueba con el argumento de reciente obtención después de vencido el plazo; la intimidación a la Juez de origen para apartarla del proceso, que constituyen una vulneración al debido proceso sancionada con nulidad.

Al respecto se debe tomar en cuenta que las nulidades procesales, a partir de la vigencia de la Ley 025 del Órgano Judicial quedaron restringidas conforme lo disponen los arts. 16 y 17, que además representa un límite a la facultad de revisión de oficio que tienen los Tribunales de apelación, es decir, que dicha facultad no es absoluta, normas legales que se encuentran en correspondencia con los principios constitucionales de celeridad, eficiencia, que hoy rige la administración de justicia, no pudiendo ser aplicadas las mismas como defensa de meras formalidades, sino como verdaderas garantías que precautelan que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo la nulidad procesal una excepción. Dentro de ese orden se tiene que las nulidades procesales se encuentran regidos por ciertos principios básicos que deben ser observados a la hora de decretar la misma, como los principios de Especificidad o Legalidad, finalidad del acto, protección, de trascendencia y convalidación (excepto en los casos de jurisdicción y competencia que se encuentran revestidos del Orden Público), siendo pertinente referirnos a los dos últimos principios. Principio de trascendencia. Que establece que para que proceda la declaratoria de nulidad se debe demostrar que el vicio que se acusa ocasionó perjuicio en la parte que se cree afectada, y en qué medida este el acto a ser anulado puede incidir o cambiar radicalmente el curso de proceso. El principio de convalidación. Que establece que un acto que adolezca de nulidad en ciertos casos puede ser convalidado al no haber sido reclamado por la parte que cree ser perjudicada en el momento oportuno. Es decir, que siendo la nulidad procesal una excepción, solo procede cuando el vicio procesal afecte al debido proceso y el derecho a la defensa que pudiera incidir en el proceso, reclamado en forma oportuna, de lo contrario quedará cubierto por el consentimiento tácito de las partes