POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Sin embargo dentro del presente recurso de casación en el fondo, la recurrente nos trae a colación aspectos que no fueron objeto de apelación, mencionando la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba y aplicación indebida de la Ley al no haberse advertido que los inmuebles son distintos.
Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia en los términos acusados, debido a que no fueron motivo del recurso de impugnación deducido contra la Sentencia de primera instancia, que imposibilita que este Tribunal de casación pueda pronunciarse sobre los mismos, en razón de que al no haber sido considerados por el Tribunal de alzada por su falta de impugnación, no cuentan con una respuesta sobre la cual este Tribunal pueda realizar un examen, argumento que encuentra su sustento bajo los alcances del principio del per saltum (pasar por alto), locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, siendo lo correcto que los recurrentes acusen estos agravios en forma vertical, es decir que el recurrente debió instar en apelación las reclamaciones que ahora trae a casación, a efectos de que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre los mismos, para luego activarlos en el recurso de casación. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
En conclusión diremos que al no haber efectuado dichos reclamos a través del recurso de apelación, la recurrente perdió el derecho de impugnarlo en casación, inhibiéndose este Tribunal de Justicia resolver dichos agravios por “per saltum” el que no está permitido en nuestro sistema procesal.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia emite resolución en la forma determinada por los arts. 271 incs. 1 y 2), 272 y 273 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1 y 2), 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 746 a 749 vta., interpuesto por Severina Guzmán de Fuentes, contra el Auto de Vista de fecha 28 de noviembre de 2014, cursante a fs. 631 a 632 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra. Con costas
Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia en los términos acusados, debido a que no fueron motivo del recurso de impugnación deducido contra la Sentencia de primera instancia, que imposibilita que este Tribunal de casación pueda pronunciarse sobre los mismos, en razón de que al no haber sido considerados por el Tribunal de alzada por su falta de impugnación, no cuentan con una respuesta sobre la cual este Tribunal pueda realizar un examen, argumento que encuentra su sustento bajo los alcances del principio del per saltum (pasar por alto), locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, siendo lo correcto que los recurrentes acusen estos agravios en forma vertical, es decir que el recurrente debió instar en apelación las reclamaciones que ahora trae a casación, a efectos de que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre los mismos, para luego activarlos en el recurso de casación. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
En conclusión diremos que al no haber efectuado dichos reclamos a través del recurso de apelación, la recurrente perdió el derecho de impugnarlo en casación, inhibiéndose este Tribunal de Justicia resolver dichos agravios por “per saltum” el que no está permitido en nuestro sistema procesal.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia emite resolución en la forma determinada por los arts. 271 incs. 1 y 2), 272 y 273 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1 y 2), 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 746 a 749 vta., interpuesto por Severina Guzmán de Fuentes, contra el Auto de Vista de fecha 28 de noviembre de 2014, cursante a fs. 631 a 632 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra. Con costas
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Ultima resolución que a su vez es recurrida de casación en la forma y en
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Recurso de casación en la forma
- -Acusa que el Tribunal no observo que la tramitación de la causa se incurrió en
- -Que la actora con actos de intimidación y amedrentamiento logró que la Juez de Partido
- -Que su demanda con relación al testimonio que acompaña evidencia su terreno se encuentra en
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Razonamiento conforme el cual se puede establecer que, aun en el supuesto de la existencia
- Correspondiendo fallar en consecuencia en la forma prevista por el art
- De la revisión del proceso se tiene que dictada la Sentencia de primera instancia, la
- 2
- Agravios, que fueron resueltos por el Tribunal de segunda instancia en virtud de lo dispuesto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
