Auto Supremo AS/1155/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1155/2015

Fecha: 16-Dic-2015

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
Partiendo del primer punto, se debe tener presente que el reclamo en la forma traído a casación ya habría sido absuelto por el Tribunal de Alzada al razonar en el entendido de que: “…el no haber sido notificado con el Auto de fs. 105 que dispone el embargo de fondos en Y.P.F.B., corresponde precisar que ello no constituye vulneración al debido proceso dado que se trate de una medida que puede ser modificada aun de oficio; por otro lado en cumplimiento del principio de especificidad debe tenerse presente que tal omisión no se encuentra expresamente prevista con nulidad”… criterio correctamente adoptado por el Ad quem, toda vez que la Empresa IME CAMPOVERDE S.R.L., al no tener conocimiento de dicha Resolución no obstante ese aspecto no debe influir para pretenderse una nulidad de todo lo obrado, por ser una pretensión accesoria a la demanda principal es decir una -medida precautoria- sin embargo, ese extremo no es un argumento trascendental que afecte al fondo de la Resolución misma, toda vez que si centramos nuestro análisis de todo lo obrado se puede advertir que la parte demandante a través de su escrito de 13 de marzo de 2009 (fs. 99), solicita el Embargo preventivo de los fondos de la Empresa IME CAMPOVERDE S.R.L., y por providencia de 16 de marzo de 2009 (fs. 100), se corre en traslado a la parte contraria, el mismo que a través de memorial de 28 de agosto de 2009 (fs. 104 y vta.), contesta infundada solicitud de Embargo, ahora bien, que por Auto de 31 de agosto de 2009 (fs. 105), el Juez de Primera Instancia dispone el embargo de los fondos que existen a nombre de la Empresa IME CAMPOVERDE S.R.L., sin embargo de ello, tramitada que fue la causa hasta llegar a la etapa de conclusiones, el ahora recurrente no hace uso de sus alegatos menos recurre de impugnación en contra del referido Auto, más aún que por negligencia propia hace un abandono del proceso durante todo ese tiempo y no hace un seguimiento minucioso de la presente demanda, aplicándose de esta manera lo que establece en el art. 16 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial, que determina: “(Constitución del Proceso y Preclusión).- Las y los Magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”