CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la acusación de que el tribunal de apelación infringió lo establecido en el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por realizar una indebida y errónea interpretación de la ley; cabe señalar que el citado artículo expresa: incs. “1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Es decir éstas disposiciones legales simplemente prevén algunas de las causales descriptivas para la procedencia del recurso de casación en el fondo, y de ninguna manera significa que la violación se encuentre directamente en esa misma norma legal, por lo que, quienes recurren en casación amparados en estos preceptos legales, tienen el deber de fundamentar cuáles de las demás disposiciones legales fueron errónea o indebidamente aplicadas por los jueces de instancia, y sobre todo especificar en qué consiste esa violación, falsedad o error, tal como exige el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a que se hubiese consentido la existencia de una relación civil y comercial al descontar el monto pagado al actor por concepto de “honorarios” y que no se puede dar aplicación al principio de primacía de la realidad previsto en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; cabe señalar que de los antecedentes del proceso, se advierte que por las literales de fs. 17 a 20 la empresa ahora demandada suscribió contratos de prestación de servicios entre el actor y el representante legal de la empresa demandada, contratos que se encontraban con la denominación de prestación de servicios; sin embargo, bajo el principio de primacía de realidad y en aplicación de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 se cumplió con las características esenciales de la relación laboral como a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración; y al concurrir las características señaladas, el actor se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, más aun cuando en materia laboral rige el principio de “primacía de la realidad”, que importa en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Referente a la denuncia de que no corresponde la aplicación de la actualización y multa prevista por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en la sentencia, porque atentaría los principios de justicia y equidad; es preciso señalar que de la revisión de la misma, no consigna la actualización y multa, en consecuencia este motivo no fue recurrido en apelación en tal virtud no procede su impugnación en la vía de la casación
En relación con la acusación de que el tribunal de apelación infringió lo establecido en el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por realizar una indebida y errónea interpretación de la ley; cabe señalar que el citado artículo expresa: incs. “1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Es decir éstas disposiciones legales simplemente prevén algunas de las causales descriptivas para la procedencia del recurso de casación en el fondo, y de ninguna manera significa que la violación se encuentre directamente en esa misma norma legal, por lo que, quienes recurren en casación amparados en estos preceptos legales, tienen el deber de fundamentar cuáles de las demás disposiciones legales fueron errónea o indebidamente aplicadas por los jueces de instancia, y sobre todo especificar en qué consiste esa violación, falsedad o error, tal como exige el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a que se hubiese consentido la existencia de una relación civil y comercial al descontar el monto pagado al actor por concepto de “honorarios” y que no se puede dar aplicación al principio de primacía de la realidad previsto en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; cabe señalar que de los antecedentes del proceso, se advierte que por las literales de fs. 17 a 20 la empresa ahora demandada suscribió contratos de prestación de servicios entre el actor y el representante legal de la empresa demandada, contratos que se encontraban con la denominación de prestación de servicios; sin embargo, bajo el principio de primacía de realidad y en aplicación de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 se cumplió con las características esenciales de la relación laboral como a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración; y al concurrir las características señaladas, el actor se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, más aun cuando en materia laboral rige el principio de “primacía de la realidad”, que importa en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Referente a la denuncia de que no corresponde la aplicación de la actualización y multa prevista por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en la sentencia, porque atentaría los principios de justicia y equidad; es preciso señalar que de la revisión de la misma, no consigna la actualización y multa, en consecuencia este motivo no fue recurrido en apelación en tal virtud no procede su impugnación en la vía de la casación
- Auto Supremo Nº 11/2015-L
- Expediente: CBBA.285/2010
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- En grado de apelación formulada de fs
- Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs
- Señaló además que no puede darse aplicación al principio de primacía de la realidad previsto
- Refirió que no corresponde la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699
- Por otra parte, en la forma acusó que se incurrió en la causal de casación
- Finalmente acusó que el fallo fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin
- Concluye solicitando al Supremo Tribunal, case o en su caso anule el auto de vista
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
- Con relación a que no correspondería el pago de aguinaldo por percibir sus salarios en
- Asimismo con relación a que el tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los
- Por otra parte, sobre la casación en la forma reclamando la supuesta nulidad del auto
- De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional para el abogado en la suma de Bs
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
