Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs. 98 a 99), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 026 SSA-III de 5 de febrero de 2010 (fs. 107), confirmando la Sentencia Nº 048/2009, de 16 de mayo cursante a fs. 93 a 96 de obrados.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 112, interpuesto por el representante legal de la institución demandada, en el que manifestó, que el punto neurálgico del presente proceso, recae sobre el periodo de tiempo que el actor trabajó bajo la modalidad de contrato a plazo fijo definido, sobre el cual en el considerando inciso c) de la sentencia, declara que, tomando en cuenta el reconocimiento de antigüedad por el Jefe de Recursos Humanos, corrientes a fs. 59 ratificado a fs. 72, se admite la antigüedad del demandante, desde el 21 de octubre de 1997, y que deben ser adicionados al de la fecha de designación oficial, evidenciándose que el juez a quo, ingresó en un error de hecho al atribuirle al contenido de la documentación de referencia, aspectos no expresados en la misma, con el fundamento previsto en el DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966; en este entendido, dicho reconocimiento de antigüedad, le benefició al actor, tanto en el cómputo de vacación anual, así como para el cómputo de categorización, pero como manifiesta el actor, en fecha 3 de enero de 2000, ingresó como trabajador de planta por promoción vertical, citando el art. 4 del Reglamento Interno del Personal de la Caja Nacional de Salud y art. 24 párrafo segundo inciso a) del citado reglamento, disposición que es aplicable al caso, ya que el actor, prestó servicios suscribiendo contratos temporales hasta el 31 de julio de 2009, con un salario menor al asignado al personal de planta, accediendo al ítem con incremento en el nivel salarial, considerado como una promoción vertical, situación que por lo dispuesto en el art. 24 citado, causa la ruptura de la relación laboral, para dar inicio a una nueva, haciéndose el actor acreedor al finiquito correspondiente, al producirse una nueva relación laboral desde el 3 de enero de 2000, transcurriendo desde entonces más de 2 años para caer dentro del precepto legal contenido en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, por lo que al existir interrupción de la relación laboral y no haberse interpuesto reclamo alguno, las acciones correspondientes a los derechos que pudieran emerger hasta ese entonces, se han extinguido
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 112, interpuesto por el representante legal de la institución demandada, en el que manifestó, que el punto neurálgico del presente proceso, recae sobre el periodo de tiempo que el actor trabajó bajo la modalidad de contrato a plazo fijo definido, sobre el cual en el considerando inciso c) de la sentencia, declara que, tomando en cuenta el reconocimiento de antigüedad por el Jefe de Recursos Humanos, corrientes a fs. 59 ratificado a fs. 72, se admite la antigüedad del demandante, desde el 21 de octubre de 1997, y que deben ser adicionados al de la fecha de designación oficial, evidenciándose que el juez a quo, ingresó en un error de hecho al atribuirle al contenido de la documentación de referencia, aspectos no expresados en la misma, con el fundamento previsto en el DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966; en este entendido, dicho reconocimiento de antigüedad, le benefició al actor, tanto en el cómputo de vacación anual, así como para el cómputo de categorización, pero como manifiesta el actor, en fecha 3 de enero de 2000, ingresó como trabajador de planta por promoción vertical, citando el art. 4 del Reglamento Interno del Personal de la Caja Nacional de Salud y art. 24 párrafo segundo inciso a) del citado reglamento, disposición que es aplicable al caso, ya que el actor, prestó servicios suscribiendo contratos temporales hasta el 31 de julio de 2009, con un salario menor al asignado al personal de planta, accediendo al ítem con incremento en el nivel salarial, considerado como una promoción vertical, situación que por lo dispuesto en el art. 24 citado, causa la ruptura de la relación laboral, para dar inicio a una nueva, haciéndose el actor acreedor al finiquito correspondiente, al producirse una nueva relación laboral desde el 3 de enero de 2000, transcurriendo desde entonces más de 2 años para caer dentro del precepto legal contenido en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, por lo que al existir interrupción de la relación laboral y no haberse interpuesto reclamo alguno, las acciones correspondientes a los derechos que pudieran emerger hasta ese entonces, se han extinguido
- Auto Supremo Nº 14/2015-L
- Expediente: LP.279/2010
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Por otra parte adujo que, el principio in dubio pro operario, en el que el
- Concluyó solicitando que este tribunal case “la sentencia recurrida” y se pronuncie en el fondo
- Antes de ingresar a resolver el recurso planteado, debemos manifestar que analizado el contenido textual
- Al respecto, es decir, sobre el tiempo de servicios prestados por el trabajador en la
- Sobre el tema, el art
- Por otra parte, la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, que
- Artículo 3
- Por lo expuesto precedentemente, corresponde el pago de los derechos reclamados a favor del demandante
- No siendo evidentes las acusaciones alegadas por la parte recurrente, debe darse aplicación a lo
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del art
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
