Por lo expuesto precedentemente, corresponde el pago de los derechos reclamados a favor del demandante
En autos se ha verificado, por una parte que, el actor trabajó en la entidad demandada sujeto a contrato a plazo fijo, por ocho veces consecutivas, habiendo sido designado de forma posterior, como personal de planta, ocupando el cargo de chofer de dicha entidad, por lo tanto, es desde la fecha de suscripción del primer contrato acontecida el 21 de octubre de 1997 (fs. 43), que se debe tomar en cuenta a fin de proceder a realizar la liquidación de los beneficios sociales a favor del demandante, extremo que es reconocido por la parte recurrente conforme consta a fs. 59 y 72 de obrados, debiendo aplicarse al caso presente, lo determinado en el art. 20 de la Ley General del Trabajo, modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1944 que refiere: “Para los efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que éstos fueron contratados, verbalmente o por escrito…” concordante con el DS Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966, que norma el cómputo de la antigüedad para la indemnización y demás efectos sociales, como acertadamente determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos, en base a una correcta valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde el pago de los derechos reclamados a favor del demandante conforme a lo previsto en los arts. 12 y 13 d la Ley General del Trabajo, los cuales son irrenunciables de acuerdo al art. 48.III de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo
Por lo expuesto precedentemente, corresponde el pago de los derechos reclamados a favor del demandante conforme a lo previsto en los arts. 12 y 13 d la Ley General del Trabajo, los cuales son irrenunciables de acuerdo al art. 48.III de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo
- Auto Supremo Nº 14/2015-L
- Expediente: LP.279/2010
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Por otra parte adujo que, el principio in dubio pro operario, en el que el
- Concluyó solicitando que este tribunal case “la sentencia recurrida” y se pronuncie en el fondo
- Antes de ingresar a resolver el recurso planteado, debemos manifestar que analizado el contenido textual
- Al respecto, es decir, sobre el tiempo de servicios prestados por el trabajador en la
- Sobre el tema, el art
- Por otra parte, la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, que
- Artículo 3
- Por lo expuesto precedentemente, corresponde el pago de los derechos reclamados a favor del demandante
- No siendo evidentes las acusaciones alegadas por la parte recurrente, debe darse aplicación a lo
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del art
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
