Referente a la denuncia de error de hecho porque los juzgadores de primera y segunda
De lo manifestado, en el caso de autos se evidencia que si bien existe un documento de fojas 2 a 3 el cual evidentemente está reconocido en sus firmas y rubricas, aceptando la actora el pago de beneficios sociales en la suma de Bs.12.600,01.-, sin embargo no es menos evidente que ante la prueba de cargo aportada se pone en duda que este documento haya cumplido con el objeto del mismo, toda vez que la demandante denuncia haber recibido únicamente la suma de $us.400.-, y el saldo restante que consistía en la transferencia de una línea telefónica al día siguiente jamás ocurrió, y ante esta situación de negativa la actora acudió a iniciar acción penal ante el Ministerio Publico por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estafa previsto y sancionado por los arts. 199, 200, 203 y 335 del Código Penal, declaración informativa cursantes a fs. 4, en la cual el empleador demandado se acoge al derecho a guardar silencio, hechos que no concuerdan con el documento suscrito; asimismo la empresa recurrente debió desvirtuar las afirmaciones hechas por la demandante conforme establecen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, lo que en el caso de autos no sucedió, al contrario, se limitó a reiterar respecto a la validez del documento de fojas 2 a 3, sin presentar ningún otro documento o medio probatorio que demuestre en los hechos que la actora recibió el pago completo de sus beneficios sociales, por lo que este tribunal considera que los juzgadores de instancia basaron su fallos atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en sujeción del art. 158 del CPT, no siendo evidente la acusación del recurrente.
Referente a la denuncia de error de hecho porque los juzgadores de primera y segunda instancia han admitido y concedido suficiente valor probatorio a las declaraciones testificales de cargo de fs. 47 a 48 y de fs. 52 a 53, las mismas que adolecen de serias contradicciones e incongruencias y no son contestes ni uniformes en hechos, lugares y tiempos, haciendo omisión de la prohibición contenida en el num. 2 del art. 1.328 del Código Civil y art. 169 del Código Procesal del Trabajo; cabe manifestar que en el caso de autos de la revisión del expediente se puede evidenciar que a fs. 48 cursa declaración de Marcelo Gonzalo Villarroel Cabrera quien afirma haber acompañado a la actora en calidad de abogado para la suscripción del documento de fs. 2 a 3 señalando en la pregunta 5 “…yo la acompañe a la señora Vargas como su abogado…. Yo estuve de acuerdo con los términos del documento porque había un acuerdo verbal de caballeros y el compromiso del Dr. Guido Flores….. yo tome la precaución de tomar el número de series…”, asimismo la declaración de Giovanna Ximena Valenzuela Zurita en su condición de asesora externa de la Jefatura de Trabajo señala en la pregunta 3 que “…el Dr. Flores redacto el documento donde una vez concluido nos mostró y donde figuraba en el documento la totalidad el pago de beneficios sociales…no indicaba que se estaba pagando los $us. 400 y la línea telefónica… ante las observaciones que hicimos y el Dr. Flores dijo que daba su palabra que en una semana se iban a entregar los papeles de la acción telefónica…”, de lo que se colige que los testigos fueron presenciales, coincidiendo en el hecho de que si bien en el documento se hizo constar el pago total de los beneficios sociales en los hechos solo se pagó la suma de $us.400.- y no se entregó la línea telefónica como se acordó verbalmente, por lo que dichas declaraciones en conformidad del art. 169 del CPT merecen la fe probatoria que la ley les asigna, a más que en las actas de declaración de fs. 47 a 48 y 52 a 53 de obrados no consta ninguna observación que conste por parte del demandante; asimismo los jueces de instancia de la valoración de la prueba conforme su prudente criterio, deben tomar en cuenta que cuando existe discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de las afirmaciones del demandado y documentos y/o acuerdos, se debe tener presente los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral. Que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 4 de la Ley General del Trabajo que de manera clara y precisa prescribe: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y art. 48.I.II y III de la Constitución Política del Estado, que dispone: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”
Referente a la denuncia de error de hecho porque los juzgadores de primera y segunda instancia han admitido y concedido suficiente valor probatorio a las declaraciones testificales de cargo de fs. 47 a 48 y de fs. 52 a 53, las mismas que adolecen de serias contradicciones e incongruencias y no son contestes ni uniformes en hechos, lugares y tiempos, haciendo omisión de la prohibición contenida en el num. 2 del art. 1.328 del Código Civil y art. 169 del Código Procesal del Trabajo; cabe manifestar que en el caso de autos de la revisión del expediente se puede evidenciar que a fs. 48 cursa declaración de Marcelo Gonzalo Villarroel Cabrera quien afirma haber acompañado a la actora en calidad de abogado para la suscripción del documento de fs. 2 a 3 señalando en la pregunta 5 “…yo la acompañe a la señora Vargas como su abogado…. Yo estuve de acuerdo con los términos del documento porque había un acuerdo verbal de caballeros y el compromiso del Dr. Guido Flores….. yo tome la precaución de tomar el número de series…”, asimismo la declaración de Giovanna Ximena Valenzuela Zurita en su condición de asesora externa de la Jefatura de Trabajo señala en la pregunta 3 que “…el Dr. Flores redacto el documento donde una vez concluido nos mostró y donde figuraba en el documento la totalidad el pago de beneficios sociales…no indicaba que se estaba pagando los $us. 400 y la línea telefónica… ante las observaciones que hicimos y el Dr. Flores dijo que daba su palabra que en una semana se iban a entregar los papeles de la acción telefónica…”, de lo que se colige que los testigos fueron presenciales, coincidiendo en el hecho de que si bien en el documento se hizo constar el pago total de los beneficios sociales en los hechos solo se pagó la suma de $us.400.- y no se entregó la línea telefónica como se acordó verbalmente, por lo que dichas declaraciones en conformidad del art. 169 del CPT merecen la fe probatoria que la ley les asigna, a más que en las actas de declaración de fs. 47 a 48 y 52 a 53 de obrados no consta ninguna observación que conste por parte del demandante; asimismo los jueces de instancia de la valoración de la prueba conforme su prudente criterio, deben tomar en cuenta que cuando existe discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de las afirmaciones del demandado y documentos y/o acuerdos, se debe tener presente los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral. Que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 4 de la Ley General del Trabajo que de manera clara y precisa prescribe: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y art. 48.I.II y III de la Constitución Política del Estado, que dispone: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”
- Auto Supremo Nº 24/2015-L
- Expediente: CBBA.255/2010
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y
- En grado de apelación, formulado por la parte demandada por memorial de fs
- Que, el referido auto de vista, motivo el recurso de casación de fs
- Que el documento de fs
- Acusa de error de hecho porque los juzgadores de primera y segunda instancia han admitido
- Señaló también que hubo aplicación indebida de la ley por parte del tribunal de alzada
- Acusa también que el Juez de la causa violó flagrantemente las disposiciones relativas a la
- Concluye solicitando al Supremo Tribunal, que case el Auto de Vista Nº 026/2010 de 10
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación para su resolución es
- Referente a la denuncia de error de hecho porque los juzgadores de primera y segunda
- En relación a la denuncia de aplicación indebida de la ley por parte del tribunal
- De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de la Tribunal
- No se regula honorario profesional para el abogado por presentar su respuesta a destiempo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
