Auto Supremo AS/0025/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2015-RA-L

Fecha: 04-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 025/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente: Cochabamba 254/2009
Parte acusadora: Fermín Encinas Laime y otra
Parte imputada: Manuel Einar Prado Paz
Delitos: Calumnia y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2009, cursante a fs. 101 a 103 vta., Fermín Encinas Laime y Nicolasa Flores de Encinas, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86/2009 de 14 de agosto, de fs. 97 a 98 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba ahora Tribunal Departamental, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Manuel Einar Prado Paz, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establecen los siguientes:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 20/07 de noviembre de 2007, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba ahora Tribunal Departamental, por Sentencia 20/07 de 1 de noviembre de 2007, declaró al imputado Manuel Einar Prado Paz, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, tipificados por los arts. 283 y 287 del CP, con costas a favor del absuelto.

b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora Fermín Encinas Laime y Nicolasa Flores de Encinas (fs. 79 a 80), interpusieron recursos de apelación restringida, impugnación resuelta por Auto de Vista 86/2009 de 14 de agosto, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El Auto de Vista hoy impugnado, fue notificado a los recurrentes el 19 de octubre de 2009, conforme se desprende de la diligencia sentada a fs. 99 de obrados; interponiendo recurso de casación, el día 23 del mismo mes y año (fs. 101 a 103 vta.) el cual es motivo de análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes previó al planteamiento de los motivos de su recurso de casación, refieren que el Tribunal de casación, conforme a la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 404 de 18 de agosto de 2003, debe pronunciarse de oficio ante la existencia de perjuicio irreparable por desconocimiento de garantías fundamentales, defectos o vicios absolutos sancionados con la nulidad y cuando se vulnere el debido proceso, aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio, con fin de salvar la violación al derecho del debido proceso y evitar que mantengan inalterable resoluciones injustas; bajo ese preámbulo, denuncian que pese a que cumplió con los requisitos de admisibilidad y posterior resolución de fondo de su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada no consideró que lo que habría solicitado fue la identificación de los defectos de la sentencia, que a decir del recurrente son: i) Defectuosa valoración de los hechos y pruebas de cargo, motivo de apelación sobre el cual el Ad quem, habría alegado que no puede revalorizar la prueba, apoyado en la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, sin embargo no habría considerado a tiempo de sostener que el A quo adecuó la valoración a la sana crítica, que la misma, no puede ser tomada como libre arbitrio, pues el principio de libre interpretación de la prueba, no quiere decir apreciación omnímoda y arbitraria, sino que la misma debe estar ajustada a las reglas de la lógica y principios de la experiencia y conocimientos científicos; alega el recurrente que en vía de casación es posible revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, realizada por el A quo: ii) Insuficiente fundamentación de la Sentencia.

Los recurrentes invocarón como precedente contradictorio la “sentencia dictada por el Juzgado 4to de Sentencia de la capital a cargo del Dr. Pompilio Coca de 10 de agosto de 2007” (sic), y en el Otrosí Primero, también citó como precedentes los Autos Supremos 524 de 20 de septiembre de 2004, 473 de 23 de septiembre del 2003, 25 de 21 de octubre de 2003, 285 de 29 de julio de 2002, 522 de 23 de octubre de 2001, 272 de 19 de mayo de 2001, 414 de 3 de agosto del 2004, 316 de 13 de junio de 2003, 437 de 7 de noviembre de 2002, 507 de 11 de octubre de 2001, 256 de 17 de mayo de 2001, 305 de 18 de mayo de 2004, 236 de 30 de abril de 2003, 431 de 7 de noviembre de 2002, 279 de 29 de julio de 2002, 455 del 17 de septiembre de 2001 y 420 de 17 de agosto del 2000.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación; sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se concluye que los acusadores Fermín Encinas Laime y Nicolsa Flores de Encinas, quienes fueron notificados con el Auto de Vista hoy impugnado, el 19 de octubre de 2009, y presentaron su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; cumpliendo con el requisito formal referido al plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, los recurrentes a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada amparado en el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, no habría considerado su denuncia de defectuosa valoración de hechos y pruebas de cargo, alegando que le está prohibido revalorizar prueba, sin tomar en cuenta que la misma no puede ser libre, omnímoda ni arbitraria; y, por otro lado denuncia insuficiente fundamentación de la sentencia hace denuncias que se configuran en generales e imprecisas, toda vez que la obligación de motivar y fundamentar no sólo es un requisito de validez para las resoluciones judiciales, sino también un deber del recurrente, pues constituyen la base del recurso, sobre la cual el tribunal de impugnación debe realizar la comprobación, en este caso, los recurrentes omitieron fundamentar los motivos traídos en casación, como el hecho de no individualizar las pruebas que presuntamente fueron defectuosamente valoradas, y qué reglas de la sana crítica considera que fueron erróneamente aplicadas; asimismo, se limitó a denunciar falta de fundamentación de la sentencia, sin considerar que el recurso de Casación procede contra Autos de Vista, por lo tanto debió observar la forma de resolución por el Ad quem, en cuanto a dicho motivo de apelación; por lo que el planteamiento escueto de los motivos de casación, no permite establecer cuál es la pretensión ni identificar el fundamento del Tribunal de alzada que los recurrentes consideran erróneos.

Por otra parte, los recurrentes se limitaron a citar los precedentes contradictorios en un otrosí, sin señalar en términos precisos cual la supuesta contradicción entre éstos y la resolución hoy impugnada, a partir de una situación de hecho similar, pues la simple cita de precedentes no implica cumplimiento de lo dispuesto por el art. 417 parágrafo segundo del CPP, sumado a dichas falencias, está el hecho de que los recurrentes invocaron directamente en casación los precedentes referidos en el otrosí primero de su recurso, cuando lo correcto, tomando en cuenta que los supuestos defectos nacieron de la Sentencia, era que éstos precedentes sean invocados en apelación restringida; en cuanto a la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Sentencia de la capital de Cochabamba, también invocado como precedente por los recurrentes, se aclara que el mismo conforme lo dispuesto por el art. 416 de la norma adjetiva penal, no constituye precedente contradictorio, razón por la cual no merece mayor análisis.

Finalmente, los recurrentes haciendo alusión al Auto Supremo 404 de 18 de agosto de 2003, alegaron que éste Tribunal debe revisar de oficio aún sin la invocación de precedente, cuando exista violación de garantías fundamentales; sin embargo, no basta que los recurrentes se limiten a su mera denuncia como ocurre en el presente caso, cuando señalan que se vulnera su derecho al debido proceso, por el contrario tienen la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión el derecho o garantía vulnerado y explicar el resultado dañoso emergente del recurso, tal cual se señaló en el acápite III de la presente Resolución, por lo que tampoco se puede admitir vía flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fermín Encinas Laime y Nicolasa Flores de Encinas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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