Respecto al reclamo que entre el trabajador y el empleador solo medio un contrato de
Que, no puede considerarse la existencia de relación laboral entre el trabajador y la asociación recurrente el hecho que al trabajador se le hubiere pagado mediante planilla de pagos porque de alguna forma tenía que registrarse el movimiento contable de salida de dinero.
Que, no existía relación laboral con el trabajador por cuanto los Estatutos y Reglamentos presentados como prueba de descargo, establecen que el personal del servicio de seguridad no es parte del personal dependiente de la asociación.
Con estos argumentos y conforme el contenido del art. 210 del Código Procesal Laboral, concordante con los arts. 250, 251 y 253.1) del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se case el Auto de Vista N° 67/2014-SSA-I de 24 de marzo de 2014, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de contrario.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo, la contestación, el auto de vista recurrido, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
El recurso de casación, para Chiovenda, “esta instituido para preservar la exacta observancia de la ley”, según esta afirmación este Tribunal Supremo de Justicia debe analizar la fiel ejecución de la norma, por tanto, en la especie debe remitirse a resolver judicialmente la génesis de la controversia entre el demandante y la asociación demandada, es decir, si el trabajador evidentemente tiene derecho a percibir beneficios sociales por concepto de indemnización, incremento salarial, pago retroactivo, aguinaldo, vacaciones, bono nocturno y multa del 30% según el Decreto Supremo N° 28699, por parte de la entidad recurrente.
En este contexto, el art. 48.I.II.III de la Constitución Política del Estado, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias; a su vez, el art. 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia de los principios del Derecho Laboral, entre ellos el principio protector, por el cual el Estado debe proteger al trabajador, el in dubio pro operario que dispone que en caso de duda interpretativa de las normas se debe aplicar la más favorable al trabajador y la regla de la condición más beneficiosa por la cual se debe respetar la situación anterior concreta que más favorece al trabajador, asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes.
En relación a la denuncia principal, que no existía relación laboral entre el trabajador y la entidad demandada, en virtud que entre ambos solo se suscribió un contrato de naturaleza civil, cabe mencionar que el art. 2.a).b).c) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 prescribe que las características esenciales de la relación laboral son: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”. En el caso de autos, de la revisión de los dos contratos de trabajo suscritos entre el actor y la empresa demandada (fs. 5 a 8) se evidencia que la cláusula cuarta de dichos contratos establece que el contratado debe cumplir el servicio específico “…conforme a las instrucciones y necesidades que serán emanadas de administración”, a su vez, la cláusula séptima en el punto 7.7 de los contratos señalados prescribe que el contratado tiene la obligación de ejecutar el trabajo con la mayor responsabilidad y eficiencia “Sometiéndose a las evaluaciones y control que disponga EL CONTRATANTE y las observaciones que se formule en cualquier momento”, aspectos que evidencian la existencia incontrastable de relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador porque estaba obligado a recibir instrucciones, a ser controlado y evaluado por la asociación; por otro lado, se evidencia que el trabajador prestó servicios por cuenta ajena, ya que los servicios de cuidado y seguridad los realizaba para la asociación demandada y no para sí mismo, además, que para dicho fin se estableció contractualmente un horario nocturno de trabajo de horas 19:00 pm a 6:00 am; finalmente, se evidencia que por el trabajo que realizaba el trabajador percibía una remuneración de la entidad demandante a través de pagos mensuales como consta en los contratos referidos, pagos que se efectivizaban a través de planilla de pagos como reconoce la misma entidad recurrente en el recurso de casación planteado.
Respecto al reclamo que entre el trabajador y el empleador solo medio un contrato de índole civil, es preciso señalar que el art. 48.III de la Constitución Política del Estado, previene que son nulas todas las convenciones que tiendan a desconocer la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios favorables a los trabajadores; por su parte, el art. 2 del Decreto Supremo N° 521 de 26 de mayo de 2010, señala que son consideradas infracciones de leyes sociales: “Todo acto que mediante figuras contractuales no laborales encubra relaciones en las que concurren las características de una relación laboral”
Que, no existía relación laboral con el trabajador por cuanto los Estatutos y Reglamentos presentados como prueba de descargo, establecen que el personal del servicio de seguridad no es parte del personal dependiente de la asociación.
Con estos argumentos y conforme el contenido del art. 210 del Código Procesal Laboral, concordante con los arts. 250, 251 y 253.1) del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se case el Auto de Vista N° 67/2014-SSA-I de 24 de marzo de 2014, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de contrario.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo, la contestación, el auto de vista recurrido, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
El recurso de casación, para Chiovenda, “esta instituido para preservar la exacta observancia de la ley”, según esta afirmación este Tribunal Supremo de Justicia debe analizar la fiel ejecución de la norma, por tanto, en la especie debe remitirse a resolver judicialmente la génesis de la controversia entre el demandante y la asociación demandada, es decir, si el trabajador evidentemente tiene derecho a percibir beneficios sociales por concepto de indemnización, incremento salarial, pago retroactivo, aguinaldo, vacaciones, bono nocturno y multa del 30% según el Decreto Supremo N° 28699, por parte de la entidad recurrente.
En este contexto, el art. 48.I.II.III de la Constitución Política del Estado, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias; a su vez, el art. 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia de los principios del Derecho Laboral, entre ellos el principio protector, por el cual el Estado debe proteger al trabajador, el in dubio pro operario que dispone que en caso de duda interpretativa de las normas se debe aplicar la más favorable al trabajador y la regla de la condición más beneficiosa por la cual se debe respetar la situación anterior concreta que más favorece al trabajador, asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes.
En relación a la denuncia principal, que no existía relación laboral entre el trabajador y la entidad demandada, en virtud que entre ambos solo se suscribió un contrato de naturaleza civil, cabe mencionar que el art. 2.a).b).c) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 prescribe que las características esenciales de la relación laboral son: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”. En el caso de autos, de la revisión de los dos contratos de trabajo suscritos entre el actor y la empresa demandada (fs. 5 a 8) se evidencia que la cláusula cuarta de dichos contratos establece que el contratado debe cumplir el servicio específico “…conforme a las instrucciones y necesidades que serán emanadas de administración”, a su vez, la cláusula séptima en el punto 7.7 de los contratos señalados prescribe que el contratado tiene la obligación de ejecutar el trabajo con la mayor responsabilidad y eficiencia “Sometiéndose a las evaluaciones y control que disponga EL CONTRATANTE y las observaciones que se formule en cualquier momento”, aspectos que evidencian la existencia incontrastable de relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador porque estaba obligado a recibir instrucciones, a ser controlado y evaluado por la asociación; por otro lado, se evidencia que el trabajador prestó servicios por cuenta ajena, ya que los servicios de cuidado y seguridad los realizaba para la asociación demandada y no para sí mismo, además, que para dicho fin se estableció contractualmente un horario nocturno de trabajo de horas 19:00 pm a 6:00 am; finalmente, se evidencia que por el trabajo que realizaba el trabajador percibía una remuneración de la entidad demandante a través de pagos mensuales como consta en los contratos referidos, pagos que se efectivizaban a través de planilla de pagos como reconoce la misma entidad recurrente en el recurso de casación planteado.
Respecto al reclamo que entre el trabajador y el empleador solo medio un contrato de índole civil, es preciso señalar que el art. 48.III de la Constitución Política del Estado, previene que son nulas todas las convenciones que tiendan a desconocer la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios favorables a los trabajadores; por su parte, el art. 2 del Decreto Supremo N° 521 de 26 de mayo de 2010, señala que son consideradas infracciones de leyes sociales: “Todo acto que mediante figuras contractuales no laborales encubra relaciones en las que concurren las características de una relación laboral”
- Auto Supremo Nº 38/2015
- Expediente: SSA.II-LP.415/2014
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Séptimo de Trabajo y
- En grado de apelación formulada por la asociación demandada de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- Asimismo, el art
- Tampoco, se consideró que el contrato civil de prestación de servicios de vigilancia se suscribió
- Que, los inferiores incurrieron en error de hecho en la valoración de las pruebas, ya
- Respecto al reclamo que entre el trabajador y el empleador solo medio un contrato de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
