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En este contexto, el art. 48.I.II.III.IV de la Constitución Política del Estado, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias y que los salarios devengados, derechos laborales, beneficios sociales son inembargables e imprescriptibles; a su vez, el art. 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia de los principios del Derecho Laboral, entre ellos el principio protector, por el cual el Estado debe proteger al trabajador, el in dubio pro operario que dispone que en caso de duda interpretativa de las normas se debe aplicar la más favorable al trabajador y la regla de la condición más beneficiosa por la cual se debe respetar la situación anterior concreta que más favorece al trabajador, asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes.
1. Respecto a la denuncia formulada en el punto 1, cabe precisar que el art. 1 del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009 dice: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; asimismo, el art. 45.III de la misma ley fundamental establece que: “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad,… asignaciones familiares y otras previsiones sociales”; por su parte el art. 31 del Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 señala: “La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio al subsidio de maternidad por un plazo máximo de 45 días anteriores al parto y de 45 días posteriores a él, siempre que en estos períodos no ejecute trabajo remunerado. Este subsidio se pagará a la asegurada que tenga un mínimo de cuatro cotizaciones mensuales dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se cancela el subsidio prenatal”; en el caso de autos, se evidencia que la actora asistió a su fuente laboral hasta el 30 de julio de 2013, en dicha circunstancia el 27 de agosto de 2013 dio a luz a su hija Karla Abigail López Molina (fs. 51), regresando a su fuente laboral en el mes de diciembre de 2013, de lo que se deduce por un lado que la actora, 45 días antes y 45 días después del 27 de agosto de 2013, estaba amparada por el derecho al subsidio de maternidad, por lo que corresponde el pago de dicho derecho; por otro lado, la actora tiene derecho a percibir su indemnización por duodécimas hasta el último día de vigencia del subsidio de maternidad, pese al abandono voluntario que hizo de su fuente laboral una vez cesada la vigencia del subsidio indicado, por tanto, en estricta aplicación de la normativa citada no existe la vulneración de los arts. 16.d) de la Ley General del Trabajo y 9.d) del Reglamento de la Ley General del Trabajo
1. Respecto a la denuncia formulada en el punto 1, cabe precisar que el art. 1 del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009 dice: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; asimismo, el art. 45.III de la misma ley fundamental establece que: “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad,… asignaciones familiares y otras previsiones sociales”; por su parte el art. 31 del Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 señala: “La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio al subsidio de maternidad por un plazo máximo de 45 días anteriores al parto y de 45 días posteriores a él, siempre que en estos períodos no ejecute trabajo remunerado. Este subsidio se pagará a la asegurada que tenga un mínimo de cuatro cotizaciones mensuales dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se cancela el subsidio prenatal”; en el caso de autos, se evidencia que la actora asistió a su fuente laboral hasta el 30 de julio de 2013, en dicha circunstancia el 27 de agosto de 2013 dio a luz a su hija Karla Abigail López Molina (fs. 51), regresando a su fuente laboral en el mes de diciembre de 2013, de lo que se deduce por un lado que la actora, 45 días antes y 45 días después del 27 de agosto de 2013, estaba amparada por el derecho al subsidio de maternidad, por lo que corresponde el pago de dicho derecho; por otro lado, la actora tiene derecho a percibir su indemnización por duodécimas hasta el último día de vigencia del subsidio de maternidad, pese al abandono voluntario que hizo de su fuente laboral una vez cesada la vigencia del subsidio indicado, por tanto, en estricta aplicación de la normativa citada no existe la vulneración de los arts. 16.d) de la Ley General del Trabajo y 9.d) del Reglamento de la Ley General del Trabajo
- Auto Supremo Nº 41/2015
- Expediente: SSA.II-PDO.426/2014
- Distrito: Pando
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- En grado de apelación deducida por la entidad demandada, representada por Justo Tarquino Chura de
- Dicho fallo, motivó que la entidad demandada mediante su representante legal interponga recurso de casación
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- Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista Nº 67 de 17 de julio
- El recurso de casación, para Chiovenda, “esta instituido para preservar la exacta observancia de la
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- Sobre la denuncia de la entidad demandada en sentido que la demandante al no asistir
- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones denunciadas, corresponde resolver el recurso de acuerdo a las
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
