Auto Supremo AS/0054/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054/2015

Fecha: 11-Feb-2015

A ese efecto, corresponde previamente dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta

Al respecto, de los datos y documentos que informan el proceso, se establece que el recurrente adjuntó a su demanda el finiquito de fs. 1 de fecha de 4 de diciembre de 2009, repetido a fs. 48 que consigna la suma de Bs.766.125,40.-, por pago de beneficios sociales por 38 años, 7 meses y 6 días de trabajo, como docente y administrativo en la Universidad Mayor de San Simón, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.19.594. Por su parte el Representante de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, en base al finiquito de fs. 1, repetido a fs. 48, refiere que procedió al pago de beneficios sociales al actor que asciende a la suma de Bs.574.594,05.- de la suma de Bs.766.125,40.-, quedando un saldo de Bs.191.531,35.- que son pretendidos por el actor a través de la presente demanda.
De estos antecedentes, base de la presente contienda, se establece que si bien es cierto y evidente que el demandante Javier Caballero Espinoza, prestó servicios en la Universidad, Mayor de San Simón de Cochabamba, por 38 años, 7 meses y 6 días, desempeñando las funciones de Docente Universitario y Administrativo, carrera laboral que le hace acreedor de los beneficios sociales, conforme a las leyes laborales y constitucionales vigentes. Sin embargo, también es cierto que los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, así como la irrenunciabilidad de los mismos, consagrados en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, deben ser evidentes es decir que deben responder a la realidad de los hechos, deben ser de contundente existencia, para determinar si es evidente o no la supuesta vulneración, situación que en el caso objeto de análisis no se advierte, debido a que el finiquito de fs. 1, no fue elaborado, conforme a lo dispuesto por el DS Nº 28609 de 26 de enero de 2006 que en su art. 3, en lo que respecta a la remuneración máxima, dispone: conforme el art. 2 de la Ley Nº 2627 de 30 de diciembre de 2003 y posteriormente, según lo establecido en el art. 2 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005 y lo previsto por el art. 3 de la Ley Nº 3391 de 10 de mayo de 2006, que señala: “ ningún servidor público de las entidades incluida en el ámbito de aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamental, podrá percibir remuneración mensual superior a la aprobada por el Presidente de la República”. Por lo tanto, ninguna autoridad o funcionario público dependiente del sector público, entidades descentralizadas y desconcentradas, autárquicas, semiautárquicas y empresas públicas podrá percibir una remuneración mensual igual o superior al monto establecido para los Ministros de Estado. El art. 15.IX de la Ley del Presupuesto General de la Nación aprobada para la gestión 2009, y el art. 20.I de la Ley Financial del 2010, dispusieron con relación al tema en cuestión lo siguiente: Para los funcionarios que trabajan en el Sistema Universitario Público y que cumplan funciones de docencia y/o administración, el total de su remuneración mensual por ambos conceptos, incluidos los beneficios colaterales, no debe ser igual o superior a la percibida por el Presidente de la República, independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato, modalidad de pago y del grupo de gasto para su ejecución. Por su parte, la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental en su art. 3, considera a las Universidades como instituciones públicas, por consiguiente, es correcta la conclusión la conclusión que no corresponde el pago adicional demandado, según el citado finiquito, toda vez que dicho documento consigna como sueldo promedio indemnizable superior al establecido por las normas legales vigentes a tiempo de la desvinculación laboral.
Consiguientemente, de estos fundamentos se advierte que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, han realizado una valoración correcta del elenco probatorio adjuntado al proceso, conforme prevén los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, no siendo por tanto evidente que hubiesen incurrido en aplicación indebida de los arts. 4, 13 y 92 de la LGT, que si bien protegen y hacen prevalecer los derechos del trabajador, sin embargo los mismos deben procesarse en observancia de las normas legales vigentes.
Por otro lado, con relación a la cita del art. 22 de la LGT por el recurrente, cabe señalar que el mismo está referido a la eficacia jurídica del contrato de trabajo, que es totalmente diferente al finiquito que “Es el documento legal en el cual, se debe realizar la liquidación de beneficios sociales, reflejándose en él, las particularidades de la conclusión del contrato, los datos utilizados para realizar el cálculo, los importes a pagarse. Sin embargo, este documento formal, no es definitivo ni siquiera cuando este visado por el Ministerio del Trabajo; por lo que ningún finiquito es irrevisable, ni causa estado…”, Manual Práctico Laboral, Marco Antonio Dick, pag. 285, Sexta Edición, febrero 2014, de donde se colige la impertinencia del mismo para el caso en análisis, no siendo por tanto evidente que el finiquito visado por la Oficina del Trabajo tenga la calidad de cosa juzgada, como erróneamente aduce el recurrente
En cuanto al supuesto error de hecho y de derecho en que hubiese incurrido el tribunal de alzada, porque no valoró el finiquito original de fs. 1, visado por la Dirección Departamental del Trabajo el 4 de diciembre de 2009, que establece un adeudo total de Bs.766.125,40.-, que no fue invalidado, porque el empleador prorrateó la suma, habiéndosele cancelado en tres oportunidades, quedando un saldo por pagar de Bs.191.531,35.-, conforme a las pruebas de fs. 152 y 156 en las que la entidad empleadora consigna la suma que se le adeuda, así como la confesión provocada del representante legal de la institución demandada.
Al efecto, las literales cuestionadas de fs. 1 y las de fs. 152 y 156 de obrados, que consignan el monto por pago de beneficios sociales por la institución empleadora al actor, así como el saldo que restaría pagar, fueron valoradas y dilucidadas correctamente por los de instancia, conforme a facultad conferida por los arts. 158, 3.j) y 200 del Código Procesal del Trabajo, ya que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en su conjunto, teniendo en cuenta la gravedad del caso, de donde se concluye que el tribunal de instancia no incurrió en error de hecho, al contrario ajustó su fallo a las normas legales vigentes a tiempo del retiro voluntario del actor, tomando en cuenta la política de austeridad establecida por el Estado.
En la forma, con relación a la denuncia que el auto de vista impugnado, no se pronunció en forma positiva y motivada sobre los puntos apelados del uno al quinto, con relación al vencimiento de los plazos procesales, así como en cuanto al incumplimiento de las formas de notificación con determinadas actuaciones que incluso merecieron la nulidad por incompetencia del juez, por lo, según el recurrente que el fallo no reviste las condiciones de validez señalado en el art. 218 del CPC, haciendo simplemente alusión al DS Nº 224 en sentido que el salario percibido era superior a la del Dignatario de Estado y que vulnera el art. 2 y 3 del DS Nº 28609, que viola el debido proceso.
A ese efecto, corresponde previamente dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 ambos del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho, y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante