Concluyó solicitando que previa tramitación de ley, remitan los antecedentes para vista y resolución del
En la forma, acusó que el auto de vista impugnado, no se pronunció en forma positiva y motivada sobre los puntos apelados del uno al quinto, con relación al vencimiento de los plazos procesales, así como sobre el incumplimiento de las formas de notificación de determinadas actuaciones que incluso merecieron la nulidad por incompetencia del juez y no reviste las condiciones de validez señalado en el art. 218 del CPC, haciendo simplemente alusión al DS Nº 224 en sentido que el salario percibido era superior a la del Dignatario de Estado y que vulnera el art. 2 y 3 del DS Nº 28609, por lo que viola el debido proceso.
Prosiguió señalando que el tribunal de alzada, no atendió de forma clara la ilegalidad de la representación del empleador; quien nunca tuvo un poder lícito que valide su actuación en el proceso laboral, situación que incluso fue mencionada a través de la SC Nº 1121/2006-R, tratando de conferir y dar fe a las acciones de una persona que usurpó funciones como es Magdalena Fernández Gutiérrez, observación que hizo notar, incluso al juez a quo, empero en flagrante negación de acceso a la justicia, no atendió ese punto del recurso, pretendiendo validar una preclusión que solo es admitida por vuestras autoridades, porque no fue conferida por el Consejo Universitario, conforme a las literales de fs. 8 a 14 que es el único responsable de autorizar el nombramiento de representante a nombre de la Universidad, Mayor de San Simón, no pudiendo haberlo hecho de forma directa el rector, ya que la demandada es la institución y no la persona particular Ríos del Prado.
Concluyó solicitando que previa tramitación de ley, remitan los antecedentes para vista y resolución del recurso planteado; sin precisar un petitorio claro y concreto
Prosiguió señalando que el tribunal de alzada, no atendió de forma clara la ilegalidad de la representación del empleador; quien nunca tuvo un poder lícito que valide su actuación en el proceso laboral, situación que incluso fue mencionada a través de la SC Nº 1121/2006-R, tratando de conferir y dar fe a las acciones de una persona que usurpó funciones como es Magdalena Fernández Gutiérrez, observación que hizo notar, incluso al juez a quo, empero en flagrante negación de acceso a la justicia, no atendió ese punto del recurso, pretendiendo validar una preclusión que solo es admitida por vuestras autoridades, porque no fue conferida por el Consejo Universitario, conforme a las literales de fs. 8 a 14 que es el único responsable de autorizar el nombramiento de representante a nombre de la Universidad, Mayor de San Simón, no pudiendo haberlo hecho de forma directa el rector, ya que la demandada es la institución y no la persona particular Ríos del Prado.
Concluyó solicitando que previa tramitación de ley, remitan los antecedentes para vista y resolución del recurso planteado; sin precisar un petitorio claro y concreto
- Auto Supremo Nº 54/2015
- Expediente: SSA.II-CBBA.448/2014
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- Dicha resolución motivó que el demandante por memorial de fs
- Asimismo, acusó que el tribunal ad quem incurrió en error de derecho y de hecho,
- Concluyó solicitando que previa tramitación de ley, remitan los antecedentes para vista y resolución del
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las
- A ese efecto, corresponde previamente dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta
- En ese ámbito, en el caso de análisis, si bien el recurrente denuncia supuestos errores
- Por los fundamentos expuestos, corresponde dar aplicación a los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
