TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM.; SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 071
Sucre, 25 de febrero de 2015
Expediente: 340/2010-S
Demandante: Valeria Casilda Choque Gonzáles
Demandada: Sindicado Mixto de Transportistas “San Cristóbal”
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por José Benedicto Poquechoque Arcienega en representación del Sindicado Mixto de Transportistas “San Cristóbal” de fs. 175 a 177 y vta., contra el Auto de Vista Nº 138/2010 de 4 de mayo, fs. 171 a 172 y vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Valeria Casilda Choque Gonzáles contra el Sindicado Mixto de Transportistas “San Cristóbal”; la contestación, Auto que concedió el recurso a fs. 183, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 21/2010 de 26 de marzo, cursante de fs. 129 a 131 y vta., por la que declaró probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a la demandante la suma de Bs. 4.330.-, por concepto de indemnización.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación mediante memorial de fs. 145 a 146 y vta.; contestado el mismo, mediante Auto de Vista Nº 138/2010 de 4 de mayo, (fs. 171 a 172 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior de Chuquisaca, dispone revocar en parte la Sentencia Nº 21/2010 de fs. 129 a 131 vta., disponiendo un pago de Bs. 19.675.- en favor de la demandante por concepto de indemnización y horas extras.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a) Refiere que, el Auto de vista Impugnado, resulta ser incongruente y transgrede el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues debe referirse a los puntos y razonamientos de la sentencia y concretarse a los puntos y fundamentos de la apelación, en ese sentido el recurso de apelación respecto a las horas extraordinarias indicó que la actora demandó su pago y que este fue probado en el proceso corroborado por los testigos de cargo y descargo y que el juez a quo al dictar la sentencia no tomó en cuenta esas pruebas, dando excesivo valor a la confesión provocada en la que la actora se equivocó al responder las preguntas, observándose la falta de valoración de la prueba de cargo y la errónea valoración de la prueba de descargo. El Auto de Vista respecto al punto señaló que se probó que a la demandante se le canceló por ese rubro y que al juez a quo no aplicó correctamente el art. 46 de la LGT haciendo entender que dicha autoridad resolvió sobre la base de la excepción a la jornada máxima establecida lo que no es evidente.
Por lo señalado el Auto de Vista no se encuadra dentro del marco legal establecido por el art. 236 del CPC violando la garantía procesal del debido proceso y del derecho a la seguridad jurídica establecido por los arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE)
b) Por último acusó falta de fundamentación, porque la resolución impugnada no explicó ni justificó la base o elementos de prueba analizados para resolver la apelación, es decir en que forma el juez de primera instancia valoró erróneamente la prueba; finalmente denuncia que al calcular las horas extras no especificó, si se tomó en cuenta los días domingos y feriados, o si fueron de noche o de día, aspecto que no permite establecer su alcance, vulnerándose el derecho a la defensa.
II.2 Petitorio
Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia pronuncie el correspondiente Auto Supremo, Casando el Auto de Vista 13/10 impugnado de fs.171 a 172 vta., recurrido y confirme la Sentencia.
CONSIDERANDO II
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. Sobre la incongruencia del Auto de Vista impugnado
El recurrente manifiesta que la resolución impugnada, es incongruente por que decide otorgar el beneficio de horas extras en favor de la demandante, con un razonamiento diferente a la sentencia y a lo solicitado en apelación.
Según el fundamento del agravio el l Auto de Vista recurrido, habría incumplido lo preceptuado en el art. 236 del Adjetivo Civil y con el principio de congruencia, al no haberse pronunciado taxativamente sobre los puntos de la apelación, aspectos que motivaría la procedencia del recurso de casación en la forma de conformidad al art. 254.4) del CPC; por lo que, se habría vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, lo cual implicaría anular obrados, disponiendo se pronuncie un nuevo Auto de Vista, aunque el petitorio solicita se case el Auto de Vista, pesa a dicha imprecisión corresponde analizar el reclamo deficientemente formulado.
Al respecto, el art. 236 del CPC, en relación a la pertinencia de la resolución señala: “el Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación…”.
En ese sentido, es importante establecer que, de conformidad a la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254, ambos del CPC y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
Al efecto debe partir del análisis del caso concreto del reconocimiento de que el tribunal de alzada tiene la facultad de otorgar diferente valor a los medios probatorios, incluso, optando entre ellos por el que estime más conveniente ajustado a la realidad de los hechos, en resguardo a la verdad material, consagrada en el art. 180.I de la CPE. En el Caso se advierte que la Sentencia 21/10 de fs. 129 a 131 vta., otorga en favor de la actora el derecho al pago por indemnización, sin tomar en cuenta las horas extras, asimismo mediante el recurso de apelación de fs. 145 a 146 vta,. la actora reclama ser merecedora a las mismas porque ingresaba a su trabajo de control de microbuses a horas 7:00 y culminaba a horas 17:30 a 18:00, un tiempo mayor a las 8 horas diarias establecidas por el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT). Sobre este reclamo la resolución impugnada, concluye “…. Que la actora no cumplía las funciones de “vigilancia” sino de “control” del paso y cumplimiento de los buses naturaleza laboral que no se encuentra dentro de la excepción de la jornada de trabajo máxima a que hace alusión el art. 46 de la LGT”. Asimismo continua “… debe subsanarse este evidente error de hecho y derecho en que incurrió el Juez a quo, correspondiéndole en justicia a la trabajadora el pago de horas extras.”, para llegar a esa conclusión el Tribunal de Alzada incluyó en su razonamiento lo manifestado por el demandado refiriendo al respecto: “ …. Se tiene que la entidad en el memorial de responde a demanda fs. 90-91 vlta. La representación del Sindicato de Transportistas” San Cristóbal” confiesa en sentido de que, en relación al horario de trabajo que menciona la señora Valeria Choque que fuera de hrs. 7:00 a.m. hasta 8:00 todos los días de la semana….”, es decir, que el tribunal con la facultad que le asigna la ley como tribunal de hecho volvió a revisar los hechos y la prueba realizando una nueva construcción fáctica para resolver el reclamo y reconocer el derecho de la actora al pago de las horas extraordinarias que trabajó y que no fueron tomadas en sentencia; estableciéndose en consecuencia que el reclamo del recurrente no es evidente, pues el Auto de Vista con la facultad que le reconoce la ley como tribunal de hecho resolvió los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, cumplieron con los requisitos previstos en el art. 190 del CPC y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil.
I.2 Sobre la falta de fundamentación en la Resolución Impugnada
El recurrente manifiesto que, el auto de Vista no señala en qué elementos probatorios basó su decisión de otorgar horas extras; agregando que la calificación de las mismas es incomprensible porque no explica ni refiere si fue tomado en cuenta los domingos, feriados o sean horas de día o de noche.
A efectos de resolver el presente punto corresponde precisar que, la uniforme jurisprudencia establecida por la otrora Corte Suprema de Justicia y este Tribunal Supremo que, en materia laboral los juzgadores no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, por lo que en materia no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del CPT que dispone: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio". En el caso de Autos se advierte que el tribunal de apelación forma su criterio en virtud del memorial de contestación del demandando de fs. 90 a 91 vta. donde se reconoce el horario de trabajo de la actora, asimismo, lo contrasta con los contratos de trabajo que fueron presentados por el mismo recurrente, llegando al convencimiento que la demandante en su condición de control de microbuses, trabajo efectivamente horas extras de trabajo, siendo en consecuencia aplicable lo dispuesto por el art. 46 de la LGT, en consecuencia no es evidente que, el tribunal de apelación, haya omitido señalar elementos de convencimiento para su decisión o hubiera incurrido en falta de fundamentación.
Con referencia al reclamo de no especificar las horas en domingos, feriados, de día o de noche en la liquidación del Auto de vista, corresponde precisar que, en el cuadro de la parte Resolutiva del Auto de Vista, se detallan los días y las horas que la demandante trabajó en horario extra, así como detallar las gestiones, en consecuencia no se puede acusar la falta de motivación de la Resolución impugnada, máxime si este punto pudo haber sido solicitado mediante el recurso de enmienda o complementación conforme previene el art. 196.II del CPC.
De lo precedentemente expuesto se advierte que el Auto de Vista se ha emitido sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente respetados, habiéndose otorgado al momento de la resolución del Auto de Vista, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en los arts. 190, 236 del CPC y 115 de la CPE.
Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por los arts. 271.2 y 273 ambos del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT, en aplicación de la norma permisiva.
POR TANTO.- La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm.; Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución que le confiere los arts.184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 175 a 177 y vta., interpuesto por José Benedicto Poquechoque Arcienega en representación del Sindicato Mixto de Transportistas “San Cristóbal” contra el Auto de Vista Nº138/2010 de 4 de mayo (171 a 172 vta.).
Con costas.
Se regula honorarios en Bs. 500, que mandará pagar el juez a quo
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM.; SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 071
Sucre, 25 de febrero de 2015
Expediente: 340/2010-S
Demandante: Valeria Casilda Choque Gonzáles
Demandada: Sindicado Mixto de Transportistas “San Cristóbal”
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por José Benedicto Poquechoque Arcienega en representación del Sindicado Mixto de Transportistas “San Cristóbal” de fs. 175 a 177 y vta., contra el Auto de Vista Nº 138/2010 de 4 de mayo, fs. 171 a 172 y vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Valeria Casilda Choque Gonzáles contra el Sindicado Mixto de Transportistas “San Cristóbal”; la contestación, Auto que concedió el recurso a fs. 183, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 21/2010 de 26 de marzo, cursante de fs. 129 a 131 y vta., por la que declaró probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a la demandante la suma de Bs. 4.330.-, por concepto de indemnización.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación mediante memorial de fs. 145 a 146 y vta.; contestado el mismo, mediante Auto de Vista Nº 138/2010 de 4 de mayo, (fs. 171 a 172 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior de Chuquisaca, dispone revocar en parte la Sentencia Nº 21/2010 de fs. 129 a 131 vta., disponiendo un pago de Bs. 19.675.- en favor de la demandante por concepto de indemnización y horas extras.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a) Refiere que, el Auto de vista Impugnado, resulta ser incongruente y transgrede el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues debe referirse a los puntos y razonamientos de la sentencia y concretarse a los puntos y fundamentos de la apelación, en ese sentido el recurso de apelación respecto a las horas extraordinarias indicó que la actora demandó su pago y que este fue probado en el proceso corroborado por los testigos de cargo y descargo y que el juez a quo al dictar la sentencia no tomó en cuenta esas pruebas, dando excesivo valor a la confesión provocada en la que la actora se equivocó al responder las preguntas, observándose la falta de valoración de la prueba de cargo y la errónea valoración de la prueba de descargo. El Auto de Vista respecto al punto señaló que se probó que a la demandante se le canceló por ese rubro y que al juez a quo no aplicó correctamente el art. 46 de la LGT haciendo entender que dicha autoridad resolvió sobre la base de la excepción a la jornada máxima establecida lo que no es evidente.
Por lo señalado el Auto de Vista no se encuadra dentro del marco legal establecido por el art. 236 del CPC violando la garantía procesal del debido proceso y del derecho a la seguridad jurídica establecido por los arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE)
b) Por último acusó falta de fundamentación, porque la resolución impugnada no explicó ni justificó la base o elementos de prueba analizados para resolver la apelación, es decir en que forma el juez de primera instancia valoró erróneamente la prueba; finalmente denuncia que al calcular las horas extras no especificó, si se tomó en cuenta los días domingos y feriados, o si fueron de noche o de día, aspecto que no permite establecer su alcance, vulnerándose el derecho a la defensa.
II.2 Petitorio
Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia pronuncie el correspondiente Auto Supremo, Casando el Auto de Vista 13/10 impugnado de fs.171 a 172 vta., recurrido y confirme la Sentencia.
CONSIDERANDO II
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. Sobre la incongruencia del Auto de Vista impugnado
El recurrente manifiesta que la resolución impugnada, es incongruente por que decide otorgar el beneficio de horas extras en favor de la demandante, con un razonamiento diferente a la sentencia y a lo solicitado en apelación.
Según el fundamento del agravio el l Auto de Vista recurrido, habría incumplido lo preceptuado en el art. 236 del Adjetivo Civil y con el principio de congruencia, al no haberse pronunciado taxativamente sobre los puntos de la apelación, aspectos que motivaría la procedencia del recurso de casación en la forma de conformidad al art. 254.4) del CPC; por lo que, se habría vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, lo cual implicaría anular obrados, disponiendo se pronuncie un nuevo Auto de Vista, aunque el petitorio solicita se case el Auto de Vista, pesa a dicha imprecisión corresponde analizar el reclamo deficientemente formulado.
Al respecto, el art. 236 del CPC, en relación a la pertinencia de la resolución señala: “el Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación…”.
En ese sentido, es importante establecer que, de conformidad a la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254, ambos del CPC y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
Al efecto debe partir del análisis del caso concreto del reconocimiento de que el tribunal de alzada tiene la facultad de otorgar diferente valor a los medios probatorios, incluso, optando entre ellos por el que estime más conveniente ajustado a la realidad de los hechos, en resguardo a la verdad material, consagrada en el art. 180.I de la CPE. En el Caso se advierte que la Sentencia 21/10 de fs. 129 a 131 vta., otorga en favor de la actora el derecho al pago por indemnización, sin tomar en cuenta las horas extras, asimismo mediante el recurso de apelación de fs. 145 a 146 vta,. la actora reclama ser merecedora a las mismas porque ingresaba a su trabajo de control de microbuses a horas 7:00 y culminaba a horas 17:30 a 18:00, un tiempo mayor a las 8 horas diarias establecidas por el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT). Sobre este reclamo la resolución impugnada, concluye “…. Que la actora no cumplía las funciones de “vigilancia” sino de “control” del paso y cumplimiento de los buses naturaleza laboral que no se encuentra dentro de la excepción de la jornada de trabajo máxima a que hace alusión el art. 46 de la LGT”. Asimismo continua “… debe subsanarse este evidente error de hecho y derecho en que incurrió el Juez a quo, correspondiéndole en justicia a la trabajadora el pago de horas extras.”, para llegar a esa conclusión el Tribunal de Alzada incluyó en su razonamiento lo manifestado por el demandado refiriendo al respecto: “ …. Se tiene que la entidad en el memorial de responde a demanda fs. 90-91 vlta. La representación del Sindicato de Transportistas” San Cristóbal” confiesa en sentido de que, en relación al horario de trabajo que menciona la señora Valeria Choque que fuera de hrs. 7:00 a.m. hasta 8:00 todos los días de la semana….”, es decir, que el tribunal con la facultad que le asigna la ley como tribunal de hecho volvió a revisar los hechos y la prueba realizando una nueva construcción fáctica para resolver el reclamo y reconocer el derecho de la actora al pago de las horas extraordinarias que trabajó y que no fueron tomadas en sentencia; estableciéndose en consecuencia que el reclamo del recurrente no es evidente, pues el Auto de Vista con la facultad que le reconoce la ley como tribunal de hecho resolvió los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, cumplieron con los requisitos previstos en el art. 190 del CPC y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil.
I.2 Sobre la falta de fundamentación en la Resolución Impugnada
El recurrente manifiesto que, el auto de Vista no señala en qué elementos probatorios basó su decisión de otorgar horas extras; agregando que la calificación de las mismas es incomprensible porque no explica ni refiere si fue tomado en cuenta los domingos, feriados o sean horas de día o de noche.
A efectos de resolver el presente punto corresponde precisar que, la uniforme jurisprudencia establecida por la otrora Corte Suprema de Justicia y este Tribunal Supremo que, en materia laboral los juzgadores no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, por lo que en materia no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del CPT que dispone: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio". En el caso de Autos se advierte que el tribunal de apelación forma su criterio en virtud del memorial de contestación del demandando de fs. 90 a 91 vta. donde se reconoce el horario de trabajo de la actora, asimismo, lo contrasta con los contratos de trabajo que fueron presentados por el mismo recurrente, llegando al convencimiento que la demandante en su condición de control de microbuses, trabajo efectivamente horas extras de trabajo, siendo en consecuencia aplicable lo dispuesto por el art. 46 de la LGT, en consecuencia no es evidente que, el tribunal de apelación, haya omitido señalar elementos de convencimiento para su decisión o hubiera incurrido en falta de fundamentación.
Con referencia al reclamo de no especificar las horas en domingos, feriados, de día o de noche en la liquidación del Auto de vista, corresponde precisar que, en el cuadro de la parte Resolutiva del Auto de Vista, se detallan los días y las horas que la demandante trabajó en horario extra, así como detallar las gestiones, en consecuencia no se puede acusar la falta de motivación de la Resolución impugnada, máxime si este punto pudo haber sido solicitado mediante el recurso de enmienda o complementación conforme previene el art. 196.II del CPC.
De lo precedentemente expuesto se advierte que el Auto de Vista se ha emitido sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente respetados, habiéndose otorgado al momento de la resolución del Auto de Vista, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en los arts. 190, 236 del CPC y 115 de la CPE.
Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por los arts. 271.2 y 273 ambos del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT, en aplicación de la norma permisiva.
POR TANTO.- La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm.; Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución que le confiere los arts.184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 175 a 177 y vta., interpuesto por José Benedicto Poquechoque Arcienega en representación del Sindicato Mixto de Transportistas “San Cristóbal” contra el Auto de Vista Nº138/2010 de 4 de mayo (171 a 172 vta.).
Con costas.
Se regula honorarios en Bs. 500, que mandará pagar el juez a quo
Regístrese, notifíquese y devuélvase.