2)Como segundo motivo, el recurrente denuncia defecto absoluto convalidado por el Tribunal de apelación, expresando
2)Como segundo motivo, el recurrente denuncia defecto absoluto convalidado por el Tribunal de apelación, expresando que al no haberse podido conformar Tribunal en la localidad de Aiquile, donde tiene su domicilio, se remitieron obrados al Tribunal de Sentencia del asiento más próximo; una vez allí, se dictó el Auto de apertura del proceso que no le fue notificado en forma personal como señala el art. 163 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser una primera resolución respecto a las partes, vulnerándose los arts. 343 y 61 del mismo Código, por lo que en audiencia de juicio oral solicitó corrección a petición de parte, no habiendo sido escuchado, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, pretensión que de manera ilegal fue rechazada por el Tribunal con el argumento que ya se habría planteado un incidente conforme establece el “Art. 315” (sic), hecho que impediría resolver el segundo incidente; empero, en los hechos nunca planteó incidente sino únicamente solicitó aplicación del art. 168 del CPP, el que no puede ser considerado incidente como erróneamente consideraron el Tribunal de Sentencia como el de apelación, no obstante que éste reconoció que evidentemente fue notificado indebidamente en el tablero, por lo que aduce que se le dejó en indefensión, vulnerándose la garantía constitucional establecida en el art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el derecho a la defensa
- Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Notificado Dionicio Cahuasiri Guevara con el referido Auto de Vista, mediante orden instruida el 19
- Del memorial que cursa de fs. 350 a 358, se extraen los siguientes motivos
- 2)Como segundo motivo, el recurrente denuncia defecto absoluto convalidado por el Tribunal de apelación, expresando
- El art
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- En lo que corresponde al primer motivo, relativo a inobservancia o errónea aplicación de la
- entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007,
- En el caso presente, el recurrente cuestiona falta de notificación personal con el Auto de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
