Auto Supremo AS/0097/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2015-RA

Fecha: 10-Feb-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 097/2015-RA
Sucre, 10 de febrero de 2015

Expediente: Chuquisaca 4/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Kevin Benjamín Villavicencio Arancibia
Delito: Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de enero de 2014, cursante de fs. 415-B a 425 vta., María Raquel Chávez Muñoz y Ricardo Félix Zamorano Chávez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 480/014 de 8 de diciembre de 2014, de fs. 361 a 371, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Kevin Benjamín Villavicencio Arancibia, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 12/2014 de 5 de septiembre (fs. 160 a 169 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Kevin Benjamín Villavicencio Arancibia, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 243 a 247, 350 a 351) y los acusadores particulares María Raquel Chávez Muñoz y Ricardo Félix Zamorano Chávez (302 a 319 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 480/014 de 8 de diciembre de 2014 (fs. 361 a 371), que declaró improcedentes las impugnaciones, manteniendo incólume la Sentencia.

c) El 5 de enero de 2015 (fs. 373), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 12 de mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto insubsanable por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por la incongruencia en la que incurrió el Auto de Vista impugnado, toda vez que su recurso fue admitido sin observaciones; sin embargo, al momento de resolver los motivos primero y tercero del recurso de alzada, no ingresó al fondo con el argumento de que adolecía de requisitos de procedencia; para respaldar la denuncia transcribe las partes que consideran demuestran el agravio en el Auto de Vista y agregan que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Añaden que la actitud del Tribunal, es contraria a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la impugnación reconocido por el art. 180.II de la CPE, y de subsanación de los recursos; además, al principio pro actione, pues si el Tribunal de alzada consideraban que el recurso no cumplía con los requisitos de procedencia, debieron observarlo. Invocan y transcriben la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto y 54/2012 de 22 de marzo.

2) Acusan que el Tribunal de alzada, respecto al segundo motivo del recurso de apelación, se limitó a señalar que la Sentencia apelada tiene fundamentación, porque comprende la relación de hechos y la relación probatoria; cuando la fundamentación de la Sentencia, debe contener una: “fundamentación descriptiva, fundamentación fáctica, fundamentación analítica o intelectiva y fundamentación jurídica” (sic), de la cual carece la Sentencia apelada, sin que el defecto haya sido observado por el Tribunal de apelación, violando su derecho a la debida fundamentación y motivación, tutelado por el art. 124 del CPP.

Invocan y transcriben en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo y reiteran que, conforme el fallo citado, la Sentencia debe tener cuatro clases de fundamentación, sin que este extremo haya sido observado por los Vocales recurridos, careciendo en consecuencia el fallo de alzada, de debida fundamentación, por ser incompleta, al enunciar nominalmente que la Sentencia tenía fundamentación fáctica y probatoria sin indicar cuales son ellas, lesionado el derecho a la debida fundamentación y motivación y con ello el art. 124 del CPP, constituyendo defecto absoluto insubsanable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

3) Por último, denuncian de incorrecto el análisis efectuado en el Auto de Vista impugnado, en lesión al derecho a una debida fundamentación y motivación, como elemento del debido proceso, toda vez que al examinar la apelación restringida, el Tribunal de alzada estableció que los motivos primero y tercero no cumplían ciertos requisitos, argumentando que en el recurso de apelación restringida no se habría incorporado la parte de la Sentencia que les causaba agravio y cuál su fundamento, apreciaciones que se repetirían en ambos casos; afirmaciones que los recurrentes refutan y señalan que no es evidente, toda vez que en el recurso de alzada se encuentran los elementos extrañados, ya que en el primer motivo se denunció defectuosa valoración de la prueba, citando textualmente los lugares de la Sentencia en los que se incurrió en dicho defecto, denotando así que no se efectuó una correcta evaluación de su recurso, lesionando los citados derechos, tutelados por el art. 124 del CPP, como elemento de la garantía del debido proceso. Citan como norma vulnerada el art. 396 inc. 3) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo los recurrentes señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva de los recurrentes respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, los recurrentes tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que los recurrentes se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si los recurrentes, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se concluye que el 5 de enero de 2015, María Raquel Chávez Muñoz y Ricardo Félix Zamorano Chávez, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 12 del mismo mes y año, presentaron recurso de casación; cumpliendo así con el requisito temporal previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se advierte que en el primer motivo, en el que los recurrentes alegan que el Auto de Vista admitió el recurso de alzada y que posteriormente, de forma incongruente omitieron ingresar al fondo de los motivos primero y tercero, argumentando el incumplimiento de requisitos, en vulneración de los arts. 399 del CPP, 115.I y 180.II de la CPE; se verifica que invocaron los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto y 54/2012 de 22 de marzo, respecto a los cuales, expresaron de forma clara y concreta la manera en que el Auto de Vista incurrió en contradicción, señalando que, si los vocales en la revisión del recurso de alzada advierten defecto o incumplimiento de algún requisito, deben aplicar el plazo establecido en el art. 399 del CPP para subsanar los defectos formales; precedentes cuya invocación corresponde a esta etapa, por cuanto la contradicción hubiera surgido con la emisión del Auto de Vista y no con la Sentencia, correspondiendo en consecuencia analizar el fondo de este motivo, con la finalidad de verificar las contradicciones denunciadas y si con ello se incurrió en defecto absoluto por vulneración de los derechos de impugnación, tutela judicial efectiva y al principio pro actione, denunciados en el memorial de casación.

Respecto al segundo motivo, los recurrentes denuncian la lesión al derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, por infracción al art. 124 del CPP, invocando al efecto el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, a tiempo de enfatizar que la Sentencia debe estar compuesta por cuatro formas de fundamentación, aspecto que no hubiese sido observado por el Tribunal de alzada; sin embargo, se advierte que el precedente, no fue invocado en apelación restringida en observancia del art. 416 segundo parágrafo del CPP, yerro que no puede ser subsanado en etapa casacional, toda vez que del argumento vertido en el memorial de impugnación, se tiene que el defecto habría surgido con la emisión de la Sentencia, cuando ésta no fundamentó de forma adecuada; consecuentemente, correspondía su denuncia en alzada con el cuidado de invocar el precedente contradictorio para habilitarse a una posible impugnación casatoria, lo que no se observa en obrados, razón por la que no es posible ingresar al análisis de fondo del presente motivo.

Ahora bien, toda vez que los recurrentes denuncian defecto absoluto por falta de fundamentación en el Auto de Vista, se constata que los argumentos del recurso de casación, están referidos a observar el erróneo control del Tribunal de alzada respecto a la fundamentación de la Sentencia, sin que se encuentre argumento que respalde su denuncia por falta de fundamentación del fallo ahora impugnado, pues conforme lo especificado en el último párrafo del acápite V de esta Resolución, quien pretenda se deje sin efecto el Auto de Vista por falta de fundamentación, debe cumplir requisitos en la interposición del recurso, que no se encuentran en el memorial en examen, pues si bien identificó como aspecto no fundamentado, el hecho de que el Tribunal de alzada considera que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación, no identificó el yerro u omisión en la fundamentación, mucho menos la relevancia o incidencia de la supuesta omisión en el fallo; por lo que, ante los errores en el planteamiento del motivo, tampoco corresponde el análisis de fondo por la vía de la flexibilización.

En cuanto al tercer motivo, en el que se denunció defecto absoluto por vulneración del art. 124 del CPP, toda vez que el Auto de Vista habría realizado una defectuosa revisión del recurso de alzada, refiriendo que no se señalaron las partes de la Sentencia que causaron agravio a los recurrentes ni su fundamento, cuando estos fueron expresados en el recurso de apelación restringida, denunciando como norma vulnerada el art. 396 inc. 3) del CPP; se tiene en primer término, que los recurrentes omitieron invocar algún precedente, así como la carga procesal de explicar fundadamente sobre una eventual contradicción con la Resolución recurrida de casación; y, en su segundo término, no expresan de forma clara el por qué consideran que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, pues conforme los parámetros de flexibilización señalados en el acápite IV de este fallo, quien denuncie defecto absoluto por falta de fundamentación del Auto de Vista, debe necesariamente cumplir con ciertos requisitos para viabilizar el recurso; en el caso presente, si bien se identifica que los motivos primero y tercero del recurso de alzada no fueron debidamente fundamentados en el pronunciamiento del Tribunal de apelación, los recurrentes no señalan cuales fueron los errores, omisiones u otras deficiencias en la fundamentación y motivación en la o las que hubiera incurrido el Tribunal de alzada; contradictoriamente, denuncian la falta de correcta evaluación del recurso casacional, defecto distinto al de falta de fundamentación, respecto al cual no brindan argumentos, con base en los principios que rigen las nulidades, que permitan una posible verificación en el fondo. Por otra parte, se limitan a citar como norma vulnerada el inc. 3) del art. 396 del CPP, sin especificar de qué forma el Tribunal de alzada incurrió en dicha vulneración; máxime, si la citada norma impone reglas generales para la interposición del recurso, lo que significa, que solo quien objeta una resolución puede incumplir con lo estipulado en dicha normativa y no así los Tribunales de impugnación; consecuentemente, al no ser posible establecer el agravio para su posterior verificación en el fondo, no es posible el análisis de fondo del presente motivo.

En cuanto al “otrosí 1.”, se recuerda a los recurrentes, que la única prueba admisible para el recurso casacional, es la apelación restringida, pues esta etapa impugnaticia es de puro derecho, por lo que se aclara que los medios probatorios ofrecidos, con excepción del recurso de alzada no serán considerados en resolución, los que por cierto, aparentemente son parte del cuaderno de control jurisdiccional remitido a este Tribunal, consiguientemente resultan innecesarios.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Raquel Chávez Muñoz y Ricardo Félix Zamorano Chávez, de fs. 415 a 425 vta., únicamente para el análisis de fondo del motivo identificado en el inciso 1) del acápite II de la presente resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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