Auto Supremo AS/0097/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2015-RA

Fecha: 10-Feb-2015

En cuanto al tercer motivo, en el que se denunció defecto absoluto por vulneración del


Respecto al segundo motivo, los recurrentes denuncian la lesión al derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, por infracción al art. 124 del CPP, invocando al efecto el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, a tiempo de enfatizar que la Sentencia debe estar compuesta por cuatro formas de fundamentación, aspecto que no hubiese sido observado por el Tribunal de alzada; sin embargo, se advierte que el precedente, no fue invocado en apelación restringida en observancia del art. 416 segundo parágrafo del CPP, yerro que no puede ser subsanado en etapa casacional, toda vez que del argumento vertido en el memorial de impugnación, se tiene que el defecto habría surgido con la emisión de la Sentencia, cuando ésta no fundamentó de forma adecuada; consecuentemente, correspondía su denuncia en alzada con el cuidado de invocar el precedente contradictorio para habilitarse a una posible impugnación casatoria, lo que no se observa en obrados, razón por la que no es posible ingresar al análisis de fondo del presente motivo.

Ahora bien, toda vez que los recurrentes denuncian defecto absoluto por falta de fundamentación en el Auto de Vista, se constata que los argumentos del recurso de casación, están referidos a observar el erróneo control del Tribunal de alzada respecto a la fundamentación de la Sentencia, sin que se encuentre argumento que respalde su denuncia por falta de fundamentación del fallo ahora impugnado, pues conforme lo especificado en el último párrafo del acápite V de esta Resolución, quien pretenda se deje sin efecto el Auto de Vista por falta de fundamentación, debe cumplir requisitos en la interposición del recurso, que no se encuentran en el memorial en examen, pues si bien identificó como aspecto no fundamentado, el hecho de que el Tribunal de alzada considera que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación, no identificó el yerro u omisión en la fundamentación, mucho menos la relevancia o incidencia de la supuesta omisión en el fallo; por lo que, ante los errores en el planteamiento del motivo, tampoco corresponde el análisis de fondo por la vía de la flexibilización.

En cuanto al tercer motivo, en el que se denunció defecto absoluto por vulneración del art. 124 del CPP, toda vez que el Auto de Vista habría realizado una defectuosa revisión del recurso de alzada, refiriendo que no se señalaron las partes de la Sentencia que causaron agravio a los recurrentes ni su fundamento, cuando estos fueron expresados en el recurso de apelación restringida, denunciando como norma vulnerada el art. 396 inc. 3) del CPP; se tiene en primer término, que los recurrentes omitieron invocar algún precedente, así como la carga procesal de explicar fundadamente sobre una eventual contradicción con la Resolución recurrida de casación; y, en su segundo término, no expresan de forma clara el por qué consideran que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, pues conforme los parámetros de flexibilización señalados en el acápite IV de este fallo, quien denuncie defecto absoluto por falta de fundamentación del Auto de Vista, debe necesariamente cumplir con ciertos requisitos para viabilizar el recurso; en el caso presente, si bien se identifica que los motivos primero y tercero del recurso de alzada no fueron debidamente fundamentados en el pronunciamiento del Tribunal de apelación, los recurrentes no señalan cuales fueron los errores, omisiones u otras deficiencias en la fundamentación y motivación en la o las que hubiera incurrido el Tribunal de alzada; contradictoriamente, denuncian la falta de correcta evaluación del recurso casacional, defecto distinto al de falta de fundamentación, respecto al cual no brindan argumentos, con base en los principios que rigen las nulidades, que permitan una posible verificación en el fondo. Por otra parte, se limitan a citar como norma vulnerada el inc. 3) del art. 396 del CPP, sin especificar de qué forma el Tribunal de alzada incurrió en dicha vulneración; máxime, si la citada norma impone reglas generales para la interposición del recurso, lo que significa, que solo quien objeta una resolución puede incumplir con lo estipulado en dicha normativa y no así los Tribunales de impugnación; consecuentemente, al no ser posible establecer el agravio para su posterior verificación en el fondo, no es posible el análisis de fondo del presente motivo