Auto Supremo AS/0136/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

El imputado, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 30/2012, alegando, en estricta relación


El imputado, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 30/2012, alegando, en estricta relación al motivo de casación admitido, que: i) Conforme al contenido de los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, sostiene que la descripción de la acción consta de dos componentes fundamentales para ser una conducta reprochable jurídicamente, tales como el conocimiento y la voluntad; es decir, que el sujeto activo al que se imputa la comisión de las acciones descritas en los referidos artículos deben tener pleno conocimiento de que se trataba de una sustancia controlada y a partir de ello, debe tener la voluntad de cometer el hecho ilícito; empero, en su caso, no tenía conocimiento del contenido de la bolsa de yute que le dio a guardar un amigo, mucho menos si era sustancia controlada; por ende, mal podría tener la voluntad de cometer las acciones prescritas en las normas aludidas, por cuanto de haber sabido, nunca habría aceptado guardar las mismas, debido a su calidad de persona honrada, trabajadora, siendo un ciudadano de bien que vive de su trabajo honrado. Por lo expuesto, asegura que el elemento constitutivo esencial del tipo penal, cual es el dolo, no concurrió en su caso, adicionando que se debe considerar que incluso cuando llegaron los miembros de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), tuvieron que abrir la bolsa y luego golpear los fierros que se encontraban dentro para poder verificar su contenido; en consecuencia, no podía saber, a simple vista, cuál el contenido de la bolsa de yute, efectuando a continuación una descripción de las pruebas PD1, Informe del asignado al caso; “PD37”, informe en conclusiones del cuaderno de investigación; su declaración prestada ante el Tribunal de Sentencia y del coimputado Juan Carlos Balcazar Vaca, luego de lo cual tachó como defecto de Sentencia lo cuestionado, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ii) Adujo vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al haberse permitido que la prueba instrumental sea introducida como prueba documental; es decir, que haya sido introducida por su lectura, cuando lo correcto era que sea introducida al momento que el policía asignado al caso, declaró como testigo de cargo, puesto que se trataba de prueba material que debía ser exhibida y ratificada por el asignado al caso, al que se le debía interrogar sobre algunas cuestiones que no estaban claras en los informes o aclaraciones sobre la prueba material; por ende, se constituyó en prueba incorporada de forma ilegal a la audiencia de juicio, conforme se evidencia en la Sentencia, en el primer hecho probado; y, iii) La Sentencia carecía de fundamentación puesto que no hizo mención a la argumentación de la defensa, siendo contradictoria la existente, omitiéndose hacer referencia al valor otorgado a cada una de las pruebas aportadas y judicializadas por ambas partes; por lo tanto, no tiene fundamentación valedera alguna, evidenciando un defecto de Sentencia tal como establece el art. 370 inc. 5) del Código adjetivo penal. Por último advirtió contradicción, por cuanto en el primer hecho probado, le dio valor al mandamiento de detención emitido en su contra; empero, en el segundo hecho procedió a afirmar que los mandamientos de detención preventiva eran actuaciones de la etapa preparatoria y no podían ser tenidas como pruebas para fundamentar los hechos probados