sustentando que de acuerdo a los elementos contenidos en el art
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 26 de febrero de 2014, declarándolo admisible e improcedente, conforme a los siguientes argumentos: a) El Tribunal de Sentencia de Montero, al dictar la Sentencia condenatoria apelada contra Donald Aguilera Balcázar, procedió en forma correcta y conforme a derecho, ya que tomó en cuenta e interpretó correctamente lo determinado en el art. 365 del CPP, porque la prueba aportada por el Ministerio Público fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del nombrado imputado; por ende, existió una correcta fundamentación de la Sentencia, además que se aplicó acertadamente la Ley sustantiva penal establecida en el art. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, habiéndose valorado las pruebas con sano criterio y prudente arbitrio; b) El imputado fue debida y plenamente identificado durante las investigaciones y en el desarrollo del juicio oral, ante el Tribunal de la causa, quienes se enmarcaron en los arts. 171 y 173 del CPP, advirtiendo que no incurrió en ninguno de los defectos previstos por el art. 370 del Código citado como señala el apelante, por cuanto le asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, tanto de cargo como de descargo con aplicación de las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; es decir, la Sentencia condenatoria se basó principalmente en el conjunto de pruebas aportadas por el Ministerio Público, literales, testificales, periciales y documentales, las mismas que son idóneas por estar relacionadas entre sí, con los hechos y con la persona acusada; aclarando que si el imputado consideraba que las pruebas eran ilegales, bien pudo interponer exclusiones probatorias en forma oportuna, tal como le faculta el procedimiento de la materia ante el Juez de control jurisdiccional y en la audiencia conclusiva; sin embargo, el Tribunal inferior tampoco excluyó dichas pruebas, tal como se afirma en la misma audiencia de juicio oral y la sentencia, concluyendo que la denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, fueron incorporadas al juicio oral por su lectura, no siendo necesario que el asignado al caso se presente en el juicio oral, situación que el Tribunal inferior tuvo en cuenta a tiempo de dictar la sentencia condenatoria sin contrariar lo establecido por los arts. 71, 124, 171 y 172 del CPP; por tal razón, consideró que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal inferior era correcta y reflejaba la realidad de los hechos, a cuyo efecto aseveró que tampoco se incurrió en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; c) El recurrente no demostró con ningún medio de prueba que desconocía el contenido de la bolsa de yute, conformé aseveró, por lo que consideró irrelevante dicho argumento; d) La fundamentación de la Sentencia no es contradictoria, porque lo cierto y evidente es que se encontró 4.580 g de cocaína en poder del imputado, pese a que éste argumentó que la bolsa de yute se la había entregado un amigo y que él no conocía el contenido de la misma, por cuanto realizó todas las acciones tendientes a consumar el tráfico de sustancias controladas, las que fueron encontradas en su posesión o tenencia,
sustentando que de acuerdo a los elementos contenidos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, la conducta del imputado apelante se adecuó a lo previsto y sancionado por el art. 48 y el ya citado artículo de la misma Ley, porque fue aprehendido en posesión y tenencia de sustancias controladas, habiéndose consumado el tipo penal al momento de haberse descubierto la droga o sustancia controlada, al ser un delito de carácter instantáneo, aclarando que desde el instante que el imputado ocultó y camufló la cocaína dentro de un carrito de bebé, existe un acto manifiestamente doloso. Adiciona que además de la necesidad económica del imputado, prevalece la ambición de querer ganar dinero en forma fácil y rápida, sin desarrollar esfuerzo alguno y sin considerar que con su accionar atentó contra la moral, la seguridad y la salud pública; d) El Tribunal inferior, enumeró el hecho objeto del juicio y efectuó su determinación circunstanciada, además que los hechos fueron relacionados con los demás medios de prueba aportados por el Ministerio Público, en especial con el estudio toxicológico efectuado por la “Dra. Marcia Scarlin Barbery”, que determinó que las sustancias incautadas se trataban de cocaína, dando como resultado la culpabilidad del imputado en el delito en juzgamiento, de lo que se establece que no se incurrió en ninguno de los defectos previstos por el art. 370 del CPP, como argumenta el recurrente. Continuó afirmando que la sustancia controlada secuestrada, guardó una estrecha relación con la actividad de narcotráfico, siendo que en todo ese iter críminis se estableció que existía vínculo de causa y efecto jurídico que es sólido en la consumación del delito, vínculo causal jurídico entre el cuerpo del delito y el imputado; y, e) Con referencia al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que denuncia el imputado, considera que la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por el art. 124 y 360 del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, una relación del hecho histórico, fijó de manera clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, sustentándose en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, como alega el recurrente, por cuanto el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y de descargo desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en ese trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia
- Por memorial presentado el 28 de mayo de 2014, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)En mérito a la acusación pública (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión
- Acusa que el Auto de Vista recurrido no resolvió algunos puntos impugnados en el recurso
- Por lo expuesto, solicita que se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido,
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2.De la apelación restringida
- El imputado, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 30/2012, alegando, en estricta relación
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- sustentando que de acuerdo a los elementos contenidos en el art
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- En ese entendido se procederá a analizar si el Tribunal de alzada incurrió en la
- El Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la obligación que deben observar los jueces
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de
- En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- III.2. Análisis del caso concreto
- De la revisión del recurso de apelación restringida, se advierte que a tiempo de plantear
- Con relación a la denuncia sobre la introducción de la prueba instrumental a juicio, traducida
- Por último, respecto a la aducida falta de fundamentación de la Sentencia, también se constata
- resolución, como elemento constitutivo del debido proceso, sin que se advierta omisión alguna a tiempo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
