Auto Supremo AS/0147/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

Por Sentencia 46/2010 de 6 de diciembre, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal


Por Sentencia 46/2010 de 6 de diciembre, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Ángel Choque Canaviri y Juana Chivi Condori, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2), 3) y 4) del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, argumentando:

“Que del conjunto de los elementos probatorios producidos durante el juicio oral, sometidas las mismas al principio de la inmediación y contradicción, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica que faculta el Art. 173 del Código de Pdto. Penal, se arriba a la inequívoca convicción, sobre la autoría, participación y responsabilidad penal de los imputados: Ángel Choque Canaviri y Juana Chivi Condori, con relación a la muerte violenta y a mansalva del Lorenzo Corani Nina, dicho desenlace comenzó a generarse de manera premeditada y dolosa, primeramente con la convivencia extramatrimonial en ausencia del esposo de la imputada, que estos esposos ingresaron en calidad de partidarios en actividades laborales en los terrenos del imputado Ángel Choque Canaviri, donde al ser viudo entro en confianza con Juana Chivi Condori, llegando a mantener relaciones sentimentales y sexuales, llegando a constituirse en un obstáculo la presencia de la victima Lorenzo Corani Nina, por lo que llegaron a planificar de manera dolosa y premeditada el deceso del occiso Lorenzo Corani Nina, viendo como propicia la oportunidad de la fiesta de la buena llegada del cuartel de uno de los comunarios, donde se constituyeron ambos esposos como también el coimputado Ángel Choque Canaviri, surgiendo incluso algunas escenas de celos por cuanto Lorenzo Corani Nina, tomó conocimiento de que su esposo Juana Chivi Condori, mantenía una relación sentimental con Ángel Choque Canaviri, pues resultan esclarecedores las declaraciones de los testigos de cargo, en señalar que el imputado Angel Choque Canaviri, esa noche de la fiesta vestia un pantalón de color plomo tipo jen y que al día siguiente apareció vistiendo un pantalón negro, que la relación sentimental ha permitido ganar la confianza y entablar una relación sentimental con la misma en ausencia de su esposo Lorenzo Corani Nina, para tramar posteriormente el desenlace fatal y doloso sobre la muerte de Lorenzo Corani Nina, siendo el autor directo Ángel Choque Canaviri, con anuencia e instigación de Juan Chivi Condori, los testigos de cargo, coinciden en señalar que el imputado Ángel Choque Canaviri, es el autor del hecho de sangre perpetrado bajo la instigación de Juana Chivi Condori. Que, en el presente caso, existiendo los elementos del delito la acción dolosa ejercida por los nombrados imputados, la tipicidad que es la adecuación de la conducta de los nombrados a la norma penal prevista en el Art. 252 numerales 1), 2), 3) y 4) del Código Penal, la anti juricidad habiendo obrado en contra de la norma punitiva y la culpabilidad que es el reproche penal por lo que hicieron, se concluye que obraron con total desprecio a la vida humana, vulnerando el bien jurídico protegido que constituye el derecho a la vida que se halla consagrada en el Art. 15 de la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos” (sic)