Auto Supremo AS/0102/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2015

Fecha: 02-Mar-2015

Así establecidos los principios en los que se sustenta toda nulidad procesal, contrastando con los

De los datos del proceso, se establece que el recurrente mediante memorial cursante a fs. 94 ofreció como testigos, entre otros, a Gloria Terceros de Echart y Juan Bautista Soza, mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2009, correspondiéndole el decreto de 23 del mismo mes y año, fijando audiencia para la recepción de esas y otras declaraciones para el martes 3 de noviembre de 2009 a hrs.10:00; posteriormente por memorial presentado el 11 de noviembre de 2011, el mismo recurrente solicitó se señale audiencia para recibir las declaraciones de los citados testigos indicando que su inconcurrencia se debía al hecho de que no se habían librado los mandamientos de comparendo, pidiendo se expidan los mismos, a dicha solicitud le correspondió el decreto de 12 de noviembre del mismo año, por la que la jueza señaló que el ofrecimiento de la prueba estaba fuera de término, determinación que no fue objetada por el demandado, entendiendo que estuvo conforme con esa determinación.
En materia de nulidades procesales, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que el Adjetivo Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio, por lo que para la procedencia de una nulidad de obrados en sede de casación, es menester la concurrencia de ciertos principios que todo juzgador debe observar, nos referimos a los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección. En virtud del principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del CPC, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
El principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
El principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture. Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados. Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Así establecidos los principios en los que se sustenta toda nulidad procesal, contrastando con los fundamentos expuestos en el recurso de nulidad y de la compulsa de obrados, se concluye que en el caso el recurrente admitió la determinación de la jueza que impidió la recepción de la declaración de los testigos Gloria Terceros de Echart y Juan Sosa, entendiendo que ello no le perjudicaba gravemente porque renunció a los medios de impugnación que oportunamente puedo utilizar convalidando la determinación, en ese entendido se concluye que el Tribunal de Apelación no ha vulnerado norma alguna de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarree la nulidad de obrados; por lo que no pudiendo evidenciar este tribunal una situación insubsanable, no corresponde dar curso a la nulidad de obrados