Auto Supremo AS/0138/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2015-RRC-L

Fecha: 27-Mar-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art


De la revisión de antecedentes procesales, se advierte que, una vez concluida la fase del debate del juicio oral y la deliberación de los miembros del Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el los arts. 359 y 361 del CPP, el 10 de julio de 2009 (fs.1064), se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, señalándose audiencia para la lectura íntegra de la misma para el día 14 de julio de 2009, instalada la audiencia en la fecha indicada, se procedió a la lectura fundamentada de la Resolución conforme consta en el acta (fs. 1065), en cuyo actuado procesal se acredita que el Presidente del Tribunal, dispuso que los sujetos procesales quedaban legalmente notificados con la Sentencia; es decir, no se dio cumplimento con la notificación legal a los sujetos procesales conforme se explicó en el acápite anterior; esto es, notificación de manera personal o en su caso en el domicilio real de la parte interesada con la entrega de una copia de la Resolución al sujeto procesal; es decir, es a partir de una legal notificación a las partes que se computa el plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, puesto que conforme los arts. 130 y 408 del CPP, se colige que el plazo para formular recurso de apelación restringida es de quince días, que debe computarse desde el día siguiente hábil de haberse notificado con la Sentencia, teniendo presente que para el cómputo sólo se toman en cuenta los días hábiles y no así los inhábiles constituidos por los días sábado, domingo, feriados y los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP; por lo que, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 243 de 16 de octubre de 2009, cursante a fs.1117 y vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida