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2.- Sobre la anulación de obrados dispuesta mediante Auto de fs. 292, en el que se dispuso la convocatoria a la Litis de la Alcaldía Municipal (hoy Gobierno Municipal); se debe indicar que todo vicio de nulidad debe ser impugnado en su debida oportunidad; sin embargo de ello se dirá que la Ley Nº 2028 tiene fecha de publicación el 18 de octubre de 1999, momento hasta el cual el proceso en cuestión aun no había sido admitido, razón por el cual el Juez al evidenciar dicho aspecto en el desarrollo de la causa advertido de ese error dio cumplimiento a la norma prevista en el art. 131 de la Ley de Municipalidades, consiguientemente, no se evidencia haberse aplicado dicha norma en forma retroactiva, sino que se aplicó al proceso judicial en curso, de acuerdo a lo expuesto no se evidencia infracción del art. 123 del texto constitucional, como acusa el recurrente
- Auto Supremo: 149/2015
- CONSIDERANDO I:
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista
- CONSIDERANDO II:
- 3
- Tomando en cuenta que los puntos recurridos no se encuentran individualizados, este Tribunal de acuerdo
- Se debe indicar que la nulidad procesal, es un mecanismo de sanción sobre los actos
- En el sub lite, mediante decreto de fs
- 2
- Sobre la infracción del art
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
