Auto Supremo AS/0149/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0149/2015

Fecha: 06-Mar-2015

Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art

Se debe indicar que el Ad quem, emitió su decisorio en sentido de que la usucapión tendría lugar en predios urbanos, que resulta correcto, también señaló que para la posesión no se permite la actividad agrícola, criterio ultimo que no es compartido por este Tribunal, sin embargo de ello también señaló que para la viabilidad de la usucapión es necesario que el bien inmueble tenga su registro en Derechos Reales y que la demanda sea dirigida en contra del titular del mismo y obtener la información partiendo de los antecedentes, en caso diverso y de contar con datos suficientes, efectuar el seguimiento de la información respecto a los antecedentes dominiales de los colindantes del predio a usucapir, pues considera que un predio debe tener un propietario, esto quiere decir que confirmó el argumento del A quo, quien en Sentencia concluyó que si bien Julia Jaldín de Vargas hubiera adquirido las acciones y derechos de una mitad de una sexta parte de un bien inmueble, con una extensión de 30.000 M2, en la zona de Ticti, no se ha probado que el bien pretendido por la actora se encuentre dentro de la superficie de propiedad de Julia Jaldín, deduciendo que esta ultima no tenga la legitimación pasiva, al margen de arribar a otras conclusiones.
Para la comprensión de la presente Resolución, corresponderá señalar que la usucapión es un medio de adquirir el derecho de propiedad, siendo extraordinaria la misma se rige conforme a la regla del art. 138 del Código Civil y para la misma debe concurrir la posesión en sus dos elementos corpus y animus; asimismo como toda relación substancial se debe identificar a los legitimados en la usucapión, en el caso de la legitimación pasiva en una pretensión de usucapión será el titular del inmueble, en cuya superficie de ese derecho propietario el poseedor ha demostrado el corpus y el animus, en ese sentido se ha pronunciado el Auto Supremo N° 262 de 25 de agosto de 2011 emitido por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la que este Tribunal comparte, en el que se señaló lo siguiente: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá validamente ese doble efecto. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad. Atendiendo el doble efecto que genera la usucapión, en ningún caso opera como un modo de adquirir bienes que no pertenecen a nadie, siendo otros los medios por los cuales se adquiere la propiedad de esos bienes; pues, la usucapión como modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un anterior derecho propietario sobre el bien a usucapir, derecho que se pretende extinguir a favor del usucapiente. En ese contexto,... que quien pretenda adquirir derecho de propiedad por la usucapión, debe realizar investigación respecto a la tradición registral y así determinar con precisión quienes figuran en los registros como actuales propietarios..."
Consiguientemente, correspondía a la parte actora fundar su recurso en que si la legitimación pasiva de la usucapión se encontraría demostrada o no, y al no haberlo hecho este Tribunal no puede ingresar de oficio a analizar detalles probatorios vinculados con la legitimación pasiva en la causa de usucapión, por lo que corresponderá salvar los derechos de la actora para otro proceso en el que se justifique la legitimación pasiva en la usucapión, y de verificar si la superficie pretendida se encuentra dentro de la propiedad del legitimado pasivo.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil