Auto Supremo AS/0150/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0150/2015

Fecha: 19-Mar-2015

Por otra parte es necesario referir que el Auto de vista recurrido concluye: “…

En el marco anterior, si es cierto que la resolución de primera instancia fue dictada después de más de 4 meses de aperturado el termino probatorio, no es menos cierto que, el Juez conforme al art. 157 del CPT ordenó se produzcan pruebas de descargo dentro del plazo previsto por dicha norma con el objetivo de mejor proveer, asimismo dicha recepción de pruebas no fue observado por ninguna de las partes en tiempo oportuno y tampoco fue enervado a momento de interponerse el recurso de apelación de fs. 139 a 140, habiéndose convalidado y dado por bien hecho el accionar del juez, del mismo modo, la demora entre la apertura del periodo de prueba y la emisión de la sentencia, no se encuentra sancionada con nulidad de manera expresa por la Ley, conforme por ejemplo se tenía previsto por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) (abrogada), que determinaba que “la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia”. Similar criterio se asume en relación a la producción de pruebas de descargo que fueron recibidas fuera del plazo de los diez días perentorios. Por otro lado, en razón de la naturaleza del proceso laboral, el accionar del juez tiene que estar orientado a la averiguación de la verdad en su condición de director del proceso para mejor proveer, buscando siempre el valor justicia; finalmente es necesario mencionar que la recepción de prueba de descargo en el presente caso no afectó de forma trascendental en el reconocimiento de los derechos del trabajador es decir respecto al objeto del proceso.
Por otra parte es necesario referir que el Auto de vista recurrido concluye: “….la jueza a quo ha continuado recepcionando pruebas y señalando audiencias, haciendo mal uso de las facultades establecidas por los arts. 4 y 157 del Código Procesal del Trabajo.” Sin embargo no explica ni fundamenta como o de qué manera hubiera hecho mal uso de una facultad que la misma ley le otorga y cuál la trascendencia o connotación que afecte este accionar al objeto del proceso. Tal situación en consideración de la Sala, es con certeza contraria al deber de motivación y fundamentación en las decisiones judiciales, pues este tópico adquiere vital trascendencia por ser la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a la jurisdicción ordinaria, cual se lee del art. 178.1 de la CPE y el art. 11 de la LOJ; y del que, se vislumbra un doble plano, el primero visto desde del Estado, dónde las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y, el segundo desde el punto de vista de los justiciables vinculado con la función garantista del proceso, es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un tribunal independiente e imparcial. Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable. Aspectos que como se concluyen no fueron consignados ni fundamentados en la resolución de vista