Auto Supremo AS/0175/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0175/2015-RRC

Fecha: 12-Mar-2015

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Por Sentencia 26/12 de 27 de diciembre de 2012 (fs. 1001 a 1008), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Gregorio Alcocer Zapata, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado por el art. 332 inc. 2) del CP, y le sancionó con la pena de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Palmasola.

II.2. Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos: 1) La Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, pues no determina, cómo, cuándo, de qué manera y porqué el imputado adecuó su conducta al inc. 2 del art. 332 del CP; 2) Se incurrió en el art. 370 incs. 2) y 4) del CPP, que se refiere a que el imputado no se encuentra suficientemente individualizado; y que la Sentencia se basó en elementos incorporados a juicio ilegalmente; 3) Conforme al inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no existió fundamentación de la Sentencia o fue insuficiente y además contradictoria; 4) La Sentencia se sustentó en hechos inexistentes y por ello la valoración defectuosa e incongruente de la prueba tanto testifical como documental.

II.3. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 30 de 20 de marzo de 2014, de la siguiente manera: i) Se procedió de manera correcta y conforme a lo previsto por los arts. 357, 360 y 365 del CPP, ya que se tomó en cuenta que la prueba de cargo aportada por el Ministerio Público fue suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los acusados apelantes; en este sentido, el art. 20 del CP, es aplicable al caso de autos porque el imputado José Gregorio Alcocer Zapata estuvo presente en el momento y lugar del hecho y fue reconocido por la víctima y testigos, como el autor principal del delito de Robo Agravado, por lo que el Tribunal de alzada estableció que el inferior valoró las pruebas documentales y testificales correctamente; ii) Respecto a los arts. 370 inc. 1) del CPP, con relación al 332 inc. 2) del CP, si bien el Tribunal de Sentencia determinó un solo autor y los otros como cómplices, dentro de la fundamentación de derecho, llegó a determinar que dada las características de cómo se presentó el hecho, previamente se distribuyeron las funciones y que cada uno cumplió un rol determinante en la comisión delictiva; es decir bajo la teoría del dominio del hecho, pues todos dominaron el escenario delictivo, además de que dicha acción venía precedida de un pacto previo. Si esa es la conclusión del Tribunal de Sentencia, los calificados de cómplices también son autores o coautores, pues el art. 20 del CP señala “la cooperación necesaria”, vale decir sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico; iii) Respecto a los demás agravios invocados, defectos previstos en el art. 370 incs. 2), 3), 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP, los recurrentes no hicieron una expresión de agravios, no especificaron en qué forma fueron vulneradas dichas disposiciones legales mencionadas, no especificaron qué tipo de derechos y garantías fueron violadas, no realizaron una expresión de agravios, no citaron concretamente las leyes que se consideraron violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál era la aplicación que se pretendía; es decir, no indicaron separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento en la materia en sus arts. 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP; sin embargo, pese a ello, se tuvo que las pruebas fueron introducidas e incorporadas al juicio oral y cumplieron a cabalidad con las previsiones establecidas en los arts. 120, 184, 194, 200, 226, 295, 329, 330, 333 inc. 3), 351 y 352 del CPP, y no se incurrió en ningún defecto previsto por el art. 370 del mismo cuerpo legal; iv) El Tribunal superior a momento de emitir la Sentencia condenatoria, estableció claramente la identidad e individualización plena de cada imputado, por lo que la referida Resolución es correcta y se ajusta a lo previsto por el art. 20 del CP; así como también la prueba ofrecida por las partes, fue valorada debidamente y sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que el Tribunal asignó el valor legal a cada una de las pruebas, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificó y fundamentó adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor, en base a la apreciación armónica del conjunto de la prueba esencial producida; y, v) La Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, motivada y cumple con lo previsto por los arts. 124 y 360 del CPP, pues la resolución contiene los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, se fijó clara y circunstancialmente la especie que se estimó acreditada y sobre el cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica.

Con esos y otros fundamentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente