Auto Supremo AS/0175/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0175/2015-RRC

Fecha: 12-Mar-2015

Por otra parte, contrastando las denuncias plasmadas en el recurso de apelación restringida y los


Por la glosa anterior, se constata que el Tribunal de apelación, efectivamente se pronunció sobre el art. 370 incs. 2), 3), 4) y 5) del CPP, pues si bien no fue en el fondo, sin embargo de ello, justamente el Auto de Vista explicó de manera clara y lógica que respecto a los referidos agravios, el recurrente no cumplió con lo previsto por el legislador conforme al alcance establecido en el art. 408 del CPP; ya que no se especificó la expresión de agravios, la forma en que se vulneró las disposiciones legales alegadas ni los derechos y garantías que presuntamente se lesionaron; tampoco se citó las leyes o normas que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni la aplicación que se pretendía, concluyendo el Tribunal de apelación que no existió fundamentación separada de cada supuesta vulneración.

En este sentido y como se dijo, es cierto y evidente que el Tribunal de apelación, otorgó respuesta sobre estos puntos impugnados y que si bien dicha respuesta es negativa para las pretensiones del recurrente; sin embargo, resulta un pronunciamiento coherente y razonable conforme a derecho, ya que es obligación del recurrente cumplir con los requisitos legales diseñados por el legislador para que el Tribunal de alzada en el marco de la certeza, pueda pronunciarse en el fondo de manera objetiva; además, debe considerarse que si bien en la actualidad rige un sistema garantista a partir de la vigencia de la nueva Ley Fundamental, no es menos cierto que en mérito al principio de legalidad, todos se hallan constreñidos jurídicamente a respetar y cumplir las reglas legales establecidas en el ordenamiento jurídico, por eso mismo, y respecto al asunto en cuestión, se tiene que el Auto de Vista de forma clara, respondió en el sentido de que el recurrente no cumplió con la técnica recursiva, lo que imposibilitó materialmente al Tribunal de apelación, pronunciarse sobre el fondo; consiguientemente, no se evidencia que el referido Auto de Vista, contradijo los precedentes invocados por el recurrente ya que existe efectivamente un pronunciamiento lógico-jurídico y no así una omisión.

Por otra parte, contrastando las denuncias plasmadas en el recurso de apelación restringida y los argumentos del Auto de Vista descritos en el acápite II.3 de la presente resolución, se tiene que el Tribunal de apelación realizó una fundamentación expresa, clara, completa, legítima y lógica; expresa, porque señaló como fundamento de su respuesta que: “…el Tribunal 2º de Sentencia en lo Penal de la Capital (…) ha procedido de manera correcta y conforme a lo previsto por el art. 357, 360 y 365 del Código de Procedimiento Penal, ya que ha tomado en cuenta que la prueba de cargo aportada por el Ministerio Público es suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los acusados apelantes (…) que el art. 20 del Código Penal, es aplicable al caso de autos porque el acusado José Gregorio Alcocer Zapata estuvo presente en el momento y lugar del hecho y fue reconocido por las víctima y testigos, como el autor principal del delito de robo agravado; y para corroborar este aspecto, podemos establecer que el Tribunal inferior ha valorado las pruebas en forma debida sin incurrir en ningún defecto, tanto la prueba literal como la testifical