TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 183/2015-RA
Sucre, 17 de marzo de 2015
Expediente : Santa Cruz 16/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Miguel Choque Solíz
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de enero de 2015, cursante de fs. 599 a 602, Miguel Choque Solíz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 2 de 3 de enero de 2014, de fs. 573 a 575 vta., y el Auto Complementario de fs. 579 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 11 de 16 de septiembre de 2013 (fs. 545 a 553), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Miguel Choque Solíz, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del CP, imponiéndole la sanción de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas y daños causados, a ser regulados en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 555 a 557), resuelto por Auto de Vista 2 de 3 de enero de 2014 (fs. 555 a 557), que declaró admisible e improcedente el mencionado recurso, siendo desestimada la solicitud de aclaración y complementación presentada por el imputado (fs. 578 y vta.), por Auto de 7 de agosto de 2014 (fs. 579 y vta.).
c) El 6 de enero de 2015 (fs. 580), fue notificado el recurrente con esta última Resolución y el 8 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente acusa la inobservancia o errónea aplicación de la ley, porque el Tribunal de alzada no realizó una apreciación correcta de los datos del proceso desde el inicio, ya que durante la tramitación del proceso, se tipificó su conducta como Homicidio por Emoción Violenta y extrañamente el Ministerio Público, cambió la calificación por Asesinato, sin tomar en cuenta que fue impulsado por móviles honorables, conforme lo señaló en sus declaraciones prestadas durante la investigación y el juicio oral, en ejercicio de su derecho material, al sostener que amaba a la víctima y que actuó ante la afrenta de saber que ella tenía otro novio y que el hijo que tenían no era suyo.
2) También refiere que la Sentencia, se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, porque el Ministerio Público no incorporó ningún elemento de prueba para el delito de Asesinato, sino que las pruebas que fueron incorporadas fueron idóneas para la calificación del delito de Homicidio por Emoción Violenta previsto en el art. 254 del CP, por lo que la sentencia se basó y fundamentó en prueba inexistente: i) El Ministerio Público, no llegó a demostrar con solvencia jurídica el delito de Asesinato, por el contario durante la investigación se llegó a demostrar que la conducta del imputado se encuadra al delito de Homicidio por Emoción Violenta, tomando en cuenta su sentimiento, emociones, su vida, conducta anterior y posterior. ii) Que la prueba aportada, no ha sido suficiente para generar en el Tribunal, la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado por Asesinato, que de acuerdo al principio de legalidad debía aplicar el art. 354 del CP.
3) Por último, denuncia la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre Sentencia y la acusación, porque el Ministerio Público formalizó acusación por el delito de Homicidio por Emoción Violenta y porque no se consideró que la congruencia entre la acusación y sentencia, necesariamente debe darse en virtud al principio iura novit curia, no habiendo negado la comisión del hecho denotando con ello su arrepentimiento, más cuando se presentó voluntariamente a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), sin ninguna intención de fuga.
Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos: 12 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 506 de 11 de octubre de 2001, 200 y 111 de 15 de noviembre de 2001, 131 de 13 de mayo de 2005, 359 de 26 de junio de 2009 y 219 de 16 de agosto de 2008.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 6 de enero de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto Complementario impugnado, y el 8 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que el recurrente en el primer motivo, se limita a denunciar que el Tribunal de alzada no efectuó una apreciación correcta de los datos del proceso con relación a la calificación jurídica de su conducta, sin identificar de manera particular y específica algún precedente contradictorio, pues del contenido del memorial de recurso, se observa que el recurrente después de expresar los tres motivos identificados en el acápite II.1. del presente fallo, se limita a citar varios Autos Supremos, sin establecer cuál de ellos es invocado para sostener este primer motivo; más cuando no existe explicación alguna de qué manera resultarían contradictorios con el Auto de Vista impugnado; incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio, motivo por el cual no corresponde el análisis de fondo de este motivo.
Respecto a los motivos segundo y tercero, se constata que los planteamientos realizados por el recurrente referidos a que la sentencia se basó en prueba no incorporada legalmente al juicio y que se incurrió en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, están dirigidos a cuestionar aspectos contemplados en la sentencia, sin tomar en cuenta que el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos como emergencia de apelaciones restringidas, que hubieran incurrido en alguna contradicción con la línea jurisprudencial emanada por las Salas Penales de Tribunales homólogos o por este máximo Tribunal de Justicia expresada en los Autos Supremos; por lo que el impetrante, debió exponer de forma clara y concreta, los agravios en los que incurrió el Tribunal de alzada a momento de emitir pronunciamiento, vinculando la denuncia a algún precedente contradictorio, en la forma establecida en el acápite anterior, aspectos que no se encuentran cumplidos en el recurso de casación. Debe agregarse, en armonía con lo expuesto, que en su caso la invocación de precedentes, correspondía en la formulación del recurso de apelación restringida en cumplimiento de las previsiones del art. 416 segundo párrafo del CPP, exigencia legal que tampoco cumplió el recurrente.
De lo expuesto precedentemente y por las falencias advertidas, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miguel Choque Solíz, de fs. 599 a 602.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 183/2015-RA
Sucre, 17 de marzo de 2015
Expediente : Santa Cruz 16/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Miguel Choque Solíz
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de enero de 2015, cursante de fs. 599 a 602, Miguel Choque Solíz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 2 de 3 de enero de 2014, de fs. 573 a 575 vta., y el Auto Complementario de fs. 579 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 11 de 16 de septiembre de 2013 (fs. 545 a 553), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Miguel Choque Solíz, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del CP, imponiéndole la sanción de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas y daños causados, a ser regulados en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 555 a 557), resuelto por Auto de Vista 2 de 3 de enero de 2014 (fs. 555 a 557), que declaró admisible e improcedente el mencionado recurso, siendo desestimada la solicitud de aclaración y complementación presentada por el imputado (fs. 578 y vta.), por Auto de 7 de agosto de 2014 (fs. 579 y vta.).
c) El 6 de enero de 2015 (fs. 580), fue notificado el recurrente con esta última Resolución y el 8 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente acusa la inobservancia o errónea aplicación de la ley, porque el Tribunal de alzada no realizó una apreciación correcta de los datos del proceso desde el inicio, ya que durante la tramitación del proceso, se tipificó su conducta como Homicidio por Emoción Violenta y extrañamente el Ministerio Público, cambió la calificación por Asesinato, sin tomar en cuenta que fue impulsado por móviles honorables, conforme lo señaló en sus declaraciones prestadas durante la investigación y el juicio oral, en ejercicio de su derecho material, al sostener que amaba a la víctima y que actuó ante la afrenta de saber que ella tenía otro novio y que el hijo que tenían no era suyo.
2) También refiere que la Sentencia, se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, porque el Ministerio Público no incorporó ningún elemento de prueba para el delito de Asesinato, sino que las pruebas que fueron incorporadas fueron idóneas para la calificación del delito de Homicidio por Emoción Violenta previsto en el art. 254 del CP, por lo que la sentencia se basó y fundamentó en prueba inexistente: i) El Ministerio Público, no llegó a demostrar con solvencia jurídica el delito de Asesinato, por el contario durante la investigación se llegó a demostrar que la conducta del imputado se encuadra al delito de Homicidio por Emoción Violenta, tomando en cuenta su sentimiento, emociones, su vida, conducta anterior y posterior. ii) Que la prueba aportada, no ha sido suficiente para generar en el Tribunal, la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado por Asesinato, que de acuerdo al principio de legalidad debía aplicar el art. 354 del CP.
3) Por último, denuncia la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre Sentencia y la acusación, porque el Ministerio Público formalizó acusación por el delito de Homicidio por Emoción Violenta y porque no se consideró que la congruencia entre la acusación y sentencia, necesariamente debe darse en virtud al principio iura novit curia, no habiendo negado la comisión del hecho denotando con ello su arrepentimiento, más cuando se presentó voluntariamente a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), sin ninguna intención de fuga.
Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos: 12 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 506 de 11 de octubre de 2001, 200 y 111 de 15 de noviembre de 2001, 131 de 13 de mayo de 2005, 359 de 26 de junio de 2009 y 219 de 16 de agosto de 2008.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 6 de enero de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto Complementario impugnado, y el 8 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que el recurrente en el primer motivo, se limita a denunciar que el Tribunal de alzada no efectuó una apreciación correcta de los datos del proceso con relación a la calificación jurídica de su conducta, sin identificar de manera particular y específica algún precedente contradictorio, pues del contenido del memorial de recurso, se observa que el recurrente después de expresar los tres motivos identificados en el acápite II.1. del presente fallo, se limita a citar varios Autos Supremos, sin establecer cuál de ellos es invocado para sostener este primer motivo; más cuando no existe explicación alguna de qué manera resultarían contradictorios con el Auto de Vista impugnado; incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio, motivo por el cual no corresponde el análisis de fondo de este motivo.
Respecto a los motivos segundo y tercero, se constata que los planteamientos realizados por el recurrente referidos a que la sentencia se basó en prueba no incorporada legalmente al juicio y que se incurrió en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, están dirigidos a cuestionar aspectos contemplados en la sentencia, sin tomar en cuenta que el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos como emergencia de apelaciones restringidas, que hubieran incurrido en alguna contradicción con la línea jurisprudencial emanada por las Salas Penales de Tribunales homólogos o por este máximo Tribunal de Justicia expresada en los Autos Supremos; por lo que el impetrante, debió exponer de forma clara y concreta, los agravios en los que incurrió el Tribunal de alzada a momento de emitir pronunciamiento, vinculando la denuncia a algún precedente contradictorio, en la forma establecida en el acápite anterior, aspectos que no se encuentran cumplidos en el recurso de casación. Debe agregarse, en armonía con lo expuesto, que en su caso la invocación de precedentes, correspondía en la formulación del recurso de apelación restringida en cumplimiento de las previsiones del art. 416 segundo párrafo del CPP, exigencia legal que tampoco cumplió el recurrente.
De lo expuesto precedentemente y por las falencias advertidas, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miguel Choque Solíz, de fs. 599 a 602.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA