Auto Supremo AS/0183/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0183/2015-RA

Fecha: 17-Mar-2015

De lo expuesto precedentemente y por las falencias advertidas, se establece que el recurso de


En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que el recurrente en el primer motivo, se limita a denunciar que el Tribunal de alzada no efectuó una apreciación correcta de los datos del proceso con relación a la calificación jurídica de su conducta, sin identificar de manera particular y específica algún precedente contradictorio, pues del contenido del memorial de recurso, se observa que el recurrente después de expresar los tres motivos identificados en el acápite II.1. del presente fallo, se limita a citar varios Autos Supremos, sin establecer cuál de ellos es invocado para sostener este primer motivo; más cuando no existe explicación alguna de qué manera resultarían contradictorios con el Auto de Vista impugnado; incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio, motivo por el cual no corresponde el análisis de fondo de este motivo.

Respecto a los motivos segundo y tercero, se constata que los planteamientos realizados por el recurrente referidos a que la sentencia se basó en prueba no incorporada legalmente al juicio y que se incurrió en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, están dirigidos a cuestionar aspectos contemplados en la sentencia, sin tomar en cuenta que el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos como emergencia de apelaciones restringidas, que hubieran incurrido en alguna contradicción con la línea jurisprudencial emanada por las Salas Penales de Tribunales homólogos o por este máximo Tribunal de Justicia expresada en los Autos Supremos; por lo que el impetrante, debió exponer de forma clara y concreta, los agravios en los que incurrió el Tribunal de alzada a momento de emitir pronunciamiento, vinculando la denuncia a algún precedente contradictorio, en la forma establecida en el acápite anterior, aspectos que no se encuentran cumplidos en el recurso de casación. Debe agregarse, en armonía con lo expuesto, que en su caso la invocación de precedentes, correspondía en la formulación del recurso de apelación restringida en cumplimiento de las previsiones del art. 416 segundo párrafo del CPP, exigencia legal que tampoco cumplió el recurrente.

De lo expuesto precedentemente y por las falencias advertidas, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en inadmisible