Auto Supremo AS/0205/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0205/2015-RRC

Fecha: 27-Mar-2015

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Por Sentencia 07/2014, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Delia Goldy Vargas Sansuste, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sancionados en los arts. 199 y 203 del CP y le impuso la pena de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios, con los siguientes argumentos: a) Pese a tener conocimiento de que el trámite encargado era totalmente ilegal, la imputada logra elaborar en Sucre un documento de compraventa de 8 de febrero de 2010, en el que parece como vendedor la víctima y como comprador José Tardío Quispe; b) Valiéndose de otras personas, como un Notario de Fe Pública de La Paz, el 12 de febrero de 2010, de manera fraudulenta procedió a obtener y realizar el reconocimiento de firmas del documento, sin que ninguna de las personas suscribientes se haya hecho presente en dicha notaria; c) Obtenida esa documentación fraudulenta, se apersonó a dependencias de la Alcaldía de Sucre e inició el trámite administrativo respectivo; d) Valiéndose nuevamente de una Notaria de Fe Pública de Sucre y sin que José Dario Quispe se haya constituido en dicha oficina, logró que se protocolice el supuesto documento de 19 de marzo de 2010, mediante testimonio 145/2010; e) Obtenido el protocolo notarial y con la ayuda de una funcionaria municipal, logró obtener al Carnet de Propiedad y el Certificado de Registro de Propiedad Vehículo Automotor, con fecha de expedición, 8 de junio de 2010.

II.2. Contra la mencionada Sentencia, Delia Goldy Vargas Sansuste, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos: 1) Las conclusiones, Segunda, Tercera y Cuarta, a las que arribó el Tribunal de Sentencia, como hechos acreditados y probados, son distintas y contradictorias con los hechos de la acusación fiscal, respecto al grado, relación de comportamiento y/o adecuación de su conducta con los hechos acusados, sobre su supuesta participación y su autoría directa con la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, lo que vulneraría los arts. 342 y 362 del CPP; 2) La Sentencia incurrió en el defecto de falta de fundamentación jurídica, puesto que en ninguna parte del fallo existió fundamentación jurídica que justifique la aplicación del art. 20 del CP con relación a los ilícitos ni hechos acusados; es decir, cuando, cómo, dónde, se cometieron dichos delitos; tampoco se indicaron las pruebas sean estas documentales o testificales, desconociendo así lo previsto por el art. 124 del CPP; 3) Sentencia basada en hechos inexistentes, ya que no existió prueba documental y/o testifical por la cual se le sindique de manera directa y objetiva, por lo que la valoración de la prueba fue completamente defectuosa, violándose así lo establecido por el art. 173 del CPP; 4) Denunció incongruencia de la parte dispositiva de la Sentencia con la parte considerativa y que por tal motivo se violó lo previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP.

II.3. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 415/2014 de 13 de noviembre, de la siguiente manera: i) La imputada no fue procesada por hechos al margen de los expuestos en la acusación fiscal, aspecto por el que, no se acreditó la infracción del art. 342 del CPP; menos se advirtió que en el fallo, se haya incurrido en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, puesto que lo resuelto en dicho fallo, se basó precisamente en los hechos que de manera general fueron expuestos en la acusación fiscal, y que están resumidos en el Auto de apertura de juicio; tampoco se incurrió en la incongruencia acusada, por lo que no se tiene acredita la infracción del art. 362 del CPP; ii) El Tribunal de Sentencia, fundamentó jurídicamente su fallo, especificando cómo, cuándo y de qué formas la apelante, adecuó su conducta a los ilícitos por los que fue encontrada responsable; fundamentación que cumplió a cabalidad con lo previsto por el art. 124 del CPP, puesto que permitió fácilmente comprender por qué motivo el Tribunal de Sentencia concluyó la autoría de la incriminada; iii) El Tribunal a quo en base a la valoración conjunta y armónica de la prueba, estableció que la ahora recurrente realizaba trámites para nacionalizar vehículos y a sabiendas que era ilegal, se comprometió a tramitar y entregar papeles saneados del vehículo en cuestión, tarea en la que fue coadyuvada por el abogado, los Notarios y funcionarios públicos referidos en el fallo judicial impugnado, procediendo a fraguar y elaborar un documento falso de venta de vehículo, supuestamente efectuado por el denunciante y que luego se hizo reconocer en sus firmas y posterior protocolización; iv) La recurrente cuestiona en sí, una defectuosa valoración de la prueba, sin embargo, no precisó de qué prueba se trataría y en qué parte del fallo se halla el defecto que alude; iv) La recurrente no demostró el defecto de la Sentencia que cuestionó, puesto que aparte de no identificar cuál fue la contradicción que existió entre la parte considerativa con la decisiva del fallo apelado, los fundamentos del mismo, no se constituyeron en disímiles con la parte resolutiva del referido fallo.

Con esos y otros fundamentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedentes todos los motivos de la apelación restringida