Auto Supremo AS/0205/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0205/2015-RRC

Fecha: 27-Mar-2015

Regístrese, hágase saber y devuélvase


En ese orden, la recurrente debió cumplir con los preceptos legales previstos en el ordenamiento jurídico y por eso mismo, tenía la oportunidad y el derecho de interponer recurso de apelación restringida denunciando la errónea calificación y subsunción de los hechos, pero no lo hizo, pues en todo caso, denunció otros aspectos en su recurso de apelación restringida y no justamente lo que ahora reclama vía recurso de casación, por lo que menos podría sostenerse que quedó en indefensión y que por ende se haya vulnerado el debido proceso y el principio de legalidad.

Por tanto, no se constata la existencia de defectos absolutos que hayan conllevado a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues en el marco del alcance jurídico de los arts. 17 de la LOJ y 398 del CPP, el Tribunal de apelación efectivamente se pronunció conforme a su competencia; constatándose más bien, que la recurrente en el recurso de apelación restringida, no denunció los presuntos extremos que ahora trae recién en casación, pretendiendo saltar y desconocer instancias específicas previstas por el legislador para recién reclamar la errónea calificación o subsunción en este momento procesal, aspecto no permitido por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, este Tribunal considera menester aclarar que el análisis del presente caso, se hizo con base a la flexibilización efectuada por el Auto Supremo que admitió el recurso de casación y no sobre los precedentes invocados, ya que la parte recurrente no cumplió con la técnica recursiva exigida por los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo de ello y al haberse denunciado vulneración a derechos fundamentales, no es menos cierto que la recurrente basa su pretensión en los Autos Supremos 679/2010 de 17 de diciembre y 223 de 21 de junio de 2008; constatándose que ambas resoluciones no contienen una situación con un hecho similar o análogo, para así ser tomados en cuenta, toda vez que, el hecho generador de la doctrina de los mismos nació del análisis de una situación donde sólo existía un documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas, resultando en el caso presente, que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditada la secuencia de hechos vinculados directamente, entre ellos, la protocolización del documento en cuestión valiéndose de una Notaria de fe pública de Sucre y sin que una de las partes se haya constituido en dicha oficina, motivando incluso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para los fines consiguientes de ley, al establecerse la intervención de funcionarios públicos; extremos que también fueron destacados por el Tribunal de alzada, al hacer referencia al documento falso de venta de vehículo que “posteriormente se lo hizo protocolizar; actividades –elaboración, reconocimiento de firmas y protocolización- en las que ninguna de los dos referidos ciudadanos participaron; procediendo luego la sindicada, a efectuar y tramitar, en base a dichos documentos y con ayuda de personeros del Municipio de Sucre –también identificados en el fallo- a tramitar el RUAT del indicado motorizado así como su posterior inscripción en Tránsito” (sic).

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Delia Goldy Vargas Sansuste, cursante de fs. 179 a 184.

Regístrese, hágase saber y devuélvase