En este entendido, en el caso sub lite, se observa que si bien I
En ese contexto, en principio corresponde referirnos a la relación laboral; al respecto de los antecedentes, se establece que el proceso se desarrolló a consecuencia de la demanda de pago de beneficios sociales, desahucio, indemnización, reintegro del subsidio de frontera, vacaciones, reintegro de aguinaldo doble, horas extras y multa del 30%, formulada por el actor, quien sostuvo que trabajó en favor del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejo “IABSA”, desde septiembre de 1908, en el cargo de carguío y estibado de azúcar en predios del referido sindicato, hasta el 30 de noviembre del 2006, fecha en el que fue despedido intempestivamente
Que el Juez de instancia concluyó que efectivamente el demandante prestó servicios a favor de “IABSA”, en base a un contrato verbal de trabajo, en forma periódica casi todos los años, desde el mes de septiembre de 1998 al 30 de noviembre de 2006, fecha en el que fue despedido, afirmación corroborada por la solicitud de trabajo de fs. 32, certificación de fs. 33, recibo de fs. 73, acta de inspección y las sentencias pronunciadas en casos similares que cursan de fs. 52 a 58 así como los autos de fs. 78 a 83. La entidad demandada, se limitó a desconocer la existencia de relación laboral con el actor, adjuntando la prueba documental que cursa de fs. 6 a 20, que no demuestra la inexistencia del nexo laboral entre el demandante y el sindicato demandado, por lo que el recurrente no desvirtuó con prueba fehaciente que el actor no era su dependiente o que haya sido contratado por terceros, pues conforme establecen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, rige el principio de la inversión de la carga de la prueba por la que el demandado está obligado a desvirtuar la demanda,
Ahora bien, estando demostrado la relación laboral entre el actor y el sindicato demandado, y analizando los antecedentes que informan el proceso bajo la perspectiva de la norma glosada precedentemente; el tribunal de alzada, con la facultad privativa de la libre valoración de la prueba aportada al proceso, que es incensurable en casación, estableció que, los titulares de las empresas como EMSEBER, han sido miembros del directorio del sindicato demandado, con registros que resulta una apariencia, como la contratación con supuestos particulares para simular la actividad, presumiendo la existencia de un fraude laboral en perjuicio de los trabajadores.
En este entendido, en el caso sub lite, se observa que si bien I.A.B.S.A. contrató los servicios de terceros para el carguío de azúcar como para el estibado; sin embargo de ello, el a quo determinó que dichas microempresas no tenían una existencia real sino figurativa, con aparente Registro de Comercio, Certificado de Impuestos Nacionales y del Ministerio de Trabajo, lo que se demostró, con las solicitudes de pago, comprobantes de pago y facturas emitidas a favor de I.A.B.S.A., que ésta última desde su propio inmueble contrataba personal y pagaba a los estibadores a través de su secretaría, a nombre de microempresas figurativas particulares a destajo, como EMSEBER; por lo que, en criterio de éste Tribunal, la acusación formulada en el recurso de casación, respecto al presunto error en la apreciación de las pruebas, no resulta evidente
Que el Juez de instancia concluyó que efectivamente el demandante prestó servicios a favor de “IABSA”, en base a un contrato verbal de trabajo, en forma periódica casi todos los años, desde el mes de septiembre de 1998 al 30 de noviembre de 2006, fecha en el que fue despedido, afirmación corroborada por la solicitud de trabajo de fs. 32, certificación de fs. 33, recibo de fs. 73, acta de inspección y las sentencias pronunciadas en casos similares que cursan de fs. 52 a 58 así como los autos de fs. 78 a 83. La entidad demandada, se limitó a desconocer la existencia de relación laboral con el actor, adjuntando la prueba documental que cursa de fs. 6 a 20, que no demuestra la inexistencia del nexo laboral entre el demandante y el sindicato demandado, por lo que el recurrente no desvirtuó con prueba fehaciente que el actor no era su dependiente o que haya sido contratado por terceros, pues conforme establecen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, rige el principio de la inversión de la carga de la prueba por la que el demandado está obligado a desvirtuar la demanda,
Ahora bien, estando demostrado la relación laboral entre el actor y el sindicato demandado, y analizando los antecedentes que informan el proceso bajo la perspectiva de la norma glosada precedentemente; el tribunal de alzada, con la facultad privativa de la libre valoración de la prueba aportada al proceso, que es incensurable en casación, estableció que, los titulares de las empresas como EMSEBER, han sido miembros del directorio del sindicato demandado, con registros que resulta una apariencia, como la contratación con supuestos particulares para simular la actividad, presumiendo la existencia de un fraude laboral en perjuicio de los trabajadores.
En este entendido, en el caso sub lite, se observa que si bien I.A.B.S.A. contrató los servicios de terceros para el carguío de azúcar como para el estibado; sin embargo de ello, el a quo determinó que dichas microempresas no tenían una existencia real sino figurativa, con aparente Registro de Comercio, Certificado de Impuestos Nacionales y del Ministerio de Trabajo, lo que se demostró, con las solicitudes de pago, comprobantes de pago y facturas emitidas a favor de I.A.B.S.A., que ésta última desde su propio inmueble contrataba personal y pagaba a los estibadores a través de su secretaría, a nombre de microempresas figurativas particulares a destajo, como EMSEBER; por lo que, en criterio de éste Tribunal, la acusación formulada en el recurso de casación, respecto al presunto error en la apreciación de las pruebas, no resulta evidente
- Auto Supremo Nº 61/2015-L
- Expediente: TJA.365/2010
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social
- Que en grado de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejo
- Contra la resolución de segunda instancia, la parte demandada: Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas
- Por otro lado señala que, el auto de vista en su considerando II, parte b),
- Concluye solicitando en forma incongruente al tribunal de alzada se sirva pronunciar auto supremo casando
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde
- En este sentido y atendiendo la obligación de protección del Estado, con fundamento en los
- Así también, se emitió el DS Nº 521 de 26 de mayo de 2010, que
- De la normativa citada, se advierte la especial protección a la parte más débil de
- En este entendido, en el caso sub lite, se observa que si bien I
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el tribunal ad quem,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
