Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar establecido que
Concluyó solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda principal en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar establecido que el demandado recurre de nulidad en el fondo incongruentemente, sin tomar en cuenta que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo (de procedimiento), que tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 del Código Adjetivo Civil; en tanto que, para el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando (de derecho) en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la misma norma legal, sin embargo el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, efectuando una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso y en consecuencia carente de relevancia jurídica. No obstante, de las deficiencias observadas, a fin de dar respuesta a los reclamos planteados en el recurso, se establece lo siguiente:
1.- Con relación a la denuncia de violación del art. 4 de la Ley Nº 1760, al no haberse excusado el Vocal Dr. Edgar Azurduy por existir un odio marcado con el recurrente; al respecto, cabe señalar que conforme señala el art. 8 de la Ley Nº 1760 “Si el juez o magistrado no se excusare, sin embargo de hallarse comprendido en alguna de las causas del art. 3 de la misma ley procederá la recusación y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia” así mismo respecto a la competencia para el trámite de recusaciones en contra de un vocal, corresponde por turno a una de las salas de la Corte Superior, de la que no forme parte el recusado, conforme señala el art. 9.I de la Ley de Abreviación Civil y Asistencia Familiar; sin embargo el recurrente al no haber hecho uso de este procedimiento incidental de recusación oportuna, el mismo ha precluido no siendo competente este tribunal para la resolución de la misma, no correspondiendo hacer mayor análisis al respecto
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar establecido que el demandado recurre de nulidad en el fondo incongruentemente, sin tomar en cuenta que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo (de procedimiento), que tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 del Código Adjetivo Civil; en tanto que, para el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando (de derecho) en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la misma norma legal, sin embargo el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, efectuando una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso y en consecuencia carente de relevancia jurídica. No obstante, de las deficiencias observadas, a fin de dar respuesta a los reclamos planteados en el recurso, se establece lo siguiente:
1.- Con relación a la denuncia de violación del art. 4 de la Ley Nº 1760, al no haberse excusado el Vocal Dr. Edgar Azurduy por existir un odio marcado con el recurrente; al respecto, cabe señalar que conforme señala el art. 8 de la Ley Nº 1760 “Si el juez o magistrado no se excusare, sin embargo de hallarse comprendido en alguna de las causas del art. 3 de la misma ley procederá la recusación y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia” así mismo respecto a la competencia para el trámite de recusaciones en contra de un vocal, corresponde por turno a una de las salas de la Corte Superior, de la que no forme parte el recusado, conforme señala el art. 9.I de la Ley de Abreviación Civil y Asistencia Familiar; sin embargo el recurrente al no haber hecho uso de este procedimiento incidental de recusación oportuna, el mismo ha precluido no siendo competente este tribunal para la resolución de la misma, no correspondiendo hacer mayor análisis al respecto
- Auto Supremo Nº 62/2015-L
- Expediente: TJA.369/2010
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- En grado de apelación, deducida por el demandado de fs
- Que, contra el referido auto de vista, el recurrente, interpuso recurso de casación o de
- 2
- 3
- Que el tribunal ad quem tampoco se pronunció sobre la documental que prueba el delito
- Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar establecido que
- Con referencia al reclamo de que el auto de vista no mencionó la norma por
- Al efecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en
- En relación a que el tribunal ad quem tampoco se pronunció sobre la documental de
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional para el abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
