Auto Supremo AS/0066/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0066/2015-L

Fecha: 22-Abr-2015

CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de nulidad, se realiza las siguientes consideraciones

CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de nulidad, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:
Sobre la acusación de que el tribunal de apelación no consideró el abandono a su fuente laboral por parte de la demandante, para asumir funciones en otra empresa, misma que fue denunciada ante el Ministerio del Trabajo; dicha aseveración no es evidente, pues conforme lo determinaron acertadamente los jueces de instancia, la actora fue retirada de su fuente laboral por causa ajena a su voluntad. Así se tiene que, conforme se desprende de los antecedentes e informe de 17 de junio de 2007 elaborado por el conciliador del Ministerio del Trabajo (fs. 29 a 36), la demandante realizó el 11 de junio de 2007, denuncia ante dicho ministerio contra la empresa UNITOURS Ltda., empresa que pese a las conminatorias que se le efectuó, no asistió a dicha instancia, siendo de su conocimiento ésta denuncia. Sin embargo, en fecha 18 de junio del mismo año, presenta UNITOURS Ltda., denuncia de abandono de funciones por parte de la funcionaria Mercedes Alicia Torrez Corrochano, y en 21 del mismo mes y año en curso solicita declinatoria de jurisdicción en el caso (fs. 3 y 4 de obrados); concluyéndose en mérito a los hechos indicados, que no se operó el abandono de trabajo, aspecto que no fue demostrado por la empresa demandada como correspondía hacerlo, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de la inversión de la prueba, los que señalan que en materia social corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos.
Además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; no siendo suficiente la simple afirmación de retiro voluntario, sin que se halle respaldada por prueba fehaciente, no constituyendo factor determinante para privar a la misma de sus beneficios y derechos adquiridos.
En mérito a estos antecedentes se llega a la convicción de que la actora fue despedida de forma intempestiva, sin que hubiere mediado causal alguna, como acertadamente determinaron los fallos de Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba conforme determinan los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo; razón por la cual, a la actora le corresponde el reconocimiento de los derechos reclamados en su demanda, consignados en la sentencia de primera instancia y confirmados por el tribunal de apelación, toda vez, que los derechos reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables conforme determina el art. 48.III de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo, resultando no ser evidente el incumplimiento de las normas expresadas por el recurrente ni de la supremacía constitucional y la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la Constitución Política del Estado.
Respecto al subsidio de lactancia reconocido por los tribunales de instancia y que según el recurrente no debió disponerse su cancelación por estar establecido para su cumplimiento en especie a efectos de evitar el exceso y mal uso del mismo por parte del progenitor, aspecto delineado por el Decreto Supremo Nº 21637 reglamentario de la Ley Nº 924; debe tenerse presente lo adecuadamente expresado por el tribunal ad quem en el Auto de Vista Nº 021/2010 SSA.II de 2 de febrero, que “el subsidio de lactancia es un derecho que ha sido adquirido plenamente por la trabajadora conforme disponen las normas legales de Seguridad Social, y al no haber sido sustentado el abandono de trabajo, corresponde cancelar el tiempo restante del subsidio, toda vez que la norma determina un salario mínimo nacional a este derecho, y la mención de que este derecho no puede ser de manera retroactiva, no tiene ningún fundamento ni asidero legal, demostrándose que la empresa demandada trata de evadir este derecho adquirido por la trabajadora.”, afirmación cierta, pues no se está disponiendo a través de las resoluciones de instancia el pago retroactivo de éste derecho, sino, el pago de los cuatro meses restantes de cancelación del subsidio de lactancia en cumplimiento del inc. c) del art. 25 del Decreto Supremo Nº 21697, por haberse procedido al retiro de la actora cuando se encontraba gozando del mismo