TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 149/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: La Paz 12/2010
Parte acusadora: Martha Silva Maydana y otros
Parte imputada: Brígida Silva Maydana
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2009, cursante de fs. 226 a 231 vta., Brigida Silva Maydana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 291/2009 de 5 de noviembre, de fs. 220 a 221 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Martha Silva Maydana, Alisson Sandra Velásquez Silva, Rodny Rene Velásquez Silva y José Ronald Velásquez Silva contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular presentada por Martha Silva Maydana, Alisson Sandra Velásquez Silva, Rodny Rene Velásquez Silva y José Ronald Velásquez Silva (fs. 74 a 77), una vez concluida la audiencia de juicio oral, por sentencia 013/2009 de 4 de mayo (fs. 192 a 199 vta.), la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Brigida Silvana Maydana, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del CP, imponiéndole la pena de dos años y cinco meses de privación de libertad en la Cárcel Pública de Mujeres de Miraflores de la ciudad de La Paz, más el pago de multa de doscientos días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por cada día a favor del Tesoro Judicial, más la reparación de daños, perjuicios y costas a favor de los querellantes.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Brigida Silva Maydana (fs. 204 a 205), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 291/2009 de 5 de noviembre (fs. 220 a 221 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente la apelación y en consecuencia confirmó totalmente la Sentencia recurrida. Resolución sobre la cual la imputada solicitó enmienda y complementación, la cual fue declara sin lugar a través del Auto 99/2009 de 20 de noviembre.
c) De la revisión de obrados, se establece que no existe notificación personal a la imputada, conforme a lo dispuesto por el art. 163 inc. 2) del CPP, con el Auto de Vista y el Auto que resuelve la solicitud de enmienda y complementación; sin embargo, la misma presentó recurso de casación el 1 de diciembre del 2009, el cual es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la defensa, seguridad jurídica y el debido proceso, al confirmar la Sentencia que incurrió en defectos absolutos.
2) Haciendo remembranza de los hechos generadores del proceso, la recurrente alega que el Ad quem resolvió su apelación incidental sobre las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y litispendencia con insuficiente y contradictoria fundamentación.
3) En cuanto a su denuncia de vulneración del principio de unidad y continuidad del juicio oral, el Ad quem, habría argumentado que las suspensiones debidamente justificadas no pueden calificarse de arbitrarias e ilegales; fundamento que a decir de la recurrente evidencia que el Tribunal de alzada pese a tomar convicción del defecto absoluto denunciado alega que no existe la violación denunciada en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, las reglas del juicio oral, los principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a ser oído, entre otros.
4) Haciendo reminiscencia de los argumentos utilizados por el Ad quem, el recurrente alega que la afirmación del Tribunal de alzada en sentido de que el Juez a quo llego a la convicción de la responsabilidad penal de la acusada en base a la amplia prueba producida, es errónea pues el A quo no habría tomado en cuenta que dentro de toda la prueba documental de cargo, no existe elementos objetivos que evidencie que la conducta de la imputada se subsume a los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, pues la imputada solo habría promovido la acción penal en defensa de los derechos de su hija menor de 7 años de edad; asimismo, alega que el argumento del Ad quem, en sentido de que la denuncia sentada por su persona fue “rechazada por ser falsa la acusación”, es incongruente y falsa, y no se sabe de dónde saca tal convicción o en base a que prueba.
5) Alega que el Tribunal de alzada ante su denuncia de “LA FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y SU DETERMINACION CIRCUNSTANCIADA EN LA SENTENCIA, INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR LOS DELITOS DE DIFAMACIÓN, CALUMNIA, PROPALACION DE OFENSAS E INJURIA, VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA…” (sic), se limitó a afirmar que la Sentencia no incurre en los defectos absolutos del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando en la acción penal solo se argumentó que la acusada hizo la denuncia ante el Ministerio Público contra los ahora querellantes por violación y otros, sin referir otros aspectos o elementos constitutivos del delito de Difamación, Propalación de Ofensas, Calumnia e Injuria: Invoca como precedentes las Sentencias Constitucionales (SSCC) 123/2001-R, 798/2007-R que a la vez hace referencia a la jurisprudencia contenida en las SSCC 752/2002-R, 1369/2001 y 0577/2004-R de 15 de abril y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que la imputada Brigida Silva Maydana, no fue notificada personalmente con la resolución 99/2009 que resuelve la solicitud de enmienda y complementación del Auto de Vista 291/2009; sin embargo, dándose por notificada interpuso recurso de casación el día 1 de diciembre del 2009; por lo que, se da por cumplido con el requisito formal referido al plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el primer motivo de casación, si bien la recurrente denuncia vulneración del derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, por el hecho de haberse confirmado la Sentencia que en su criterio incurre en defectos absolutos; y el tercer motivo de casación, en el cual alega que el Tribunal de alzada pese a tomar convicción sobre la existencia de defectos absolutos provocados por las suspensiones de las audiencias de juicio oral, habría argumentado que las suspensiones debidamente justificadas no pueden calificarse de arbitrarias e ilegales; en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, las reglas del juicio oral, los principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a ser oído, entre otros: omitió observar que conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del art. 416 del CPP, este Tribunal de casación tiene como objetivo principal unificar jurisprudencia, en cuyo mérito la parte impugnante debe invocar un precedente contradictorio –Auto de Vista o Auto Supremo- señalando conforme a lo dispuesto por el art. 417 segundo párrafo de la norma adjetiva penal, la supuesta contradicción entre éstos y el motivo traído en casación, requisito incumplido por la recurrente en su primer y tercer motivo. Por otro lado, si bien en ambos motivos alegan la vulneración de derechos , principios y garantías constitucionales; sin embargo, no fundamentó correctamente los motivos de casación, pues no vinculó su denuncia a la existencia de un defecto absoluto conforme a lo dispuesto por el art. 169 del CPP, tampoco proveyó los antecedentes generadores del hecho y no precisó en qué consiste la restricción o disminución de los derechos que alega como vulnerados, nunca explico cuál es el resultado del daño de dicha vulneración; deviniendo ambos motivos en inadmisibles por incumplimiento del requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP y los de flexibilización para una posible admisión vía excepción.
En el segundo motivo de casación, la recurrente denuncia insuficiente fundamentación del Auto de Vista a tiempo de resolver su apelación sobre las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y litispendencia; sin observar que las excepciones conforme a lo dispuesto por el art. 403 inc. 2) del CPP, solo pueden ser recurribles vía apelación incidental; por lo que, su petición no es atendible en casación, que tiene su competencia reservada al análisis de Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas, entendimiento asumido en varios Autos Supremos entre ellos el 120/2014-RA de 16 de abril de 2014. Por lo cual el motivo deviene en inadmisible.
En el cuarto motivo de casación, la recurrente hace una denuncia general cuando alega que el Ad quem hace una “afirmación errada” al señalar que el A quo llegó a la convicción de la responsabilidad penal de la acusada en base a la prueba producida; pues de dicho argumento no se puede establecer cuál es el agravio cometido por el Tribunal de alzada; asimismo, la recurrente omitió al igual que en el primer y tercer motivo, invocar un precedente contradictorio y en consecuencia tampoco señaló la posible contradicción entre éste y la resolución que impugna; deviniendo en inadmisible el motivo por incumplimiento del segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Finalmente, en el quinto motivo de casación la recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver su denuncia de “FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y SU DETERMINACION CIRCUNSTANCIADA EN LA SENTENCIA, INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR LOS DELITOS DE DIFAMACIÓN, CALUMNIA, PROPALACIÓN DE OFENSAS E INJURIA, VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA…” (sic): en cuyo motivo invocó como precedente los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007, referidos a la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales; por lo que, se tiene que la recurrente cumplió con la carga procesal de precisar la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y la resolución impugnada, deviniendo en admisible el presente motivo de casación.
En el mismo motivo de casación, la recurrente también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 122 de 24 de abril de 2006, referido a la obligación de garantizar la realización de un proceso con respeto a los derechos y garantías fundamentales; 702 de 24 de noviembre de 2004, que habría señalado que no se debe rechazar la apelación restringida sin verificar si el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por ley; y, 417 de 19 de agosto de 2003, que señalo que el Tribunal de alzada debe circunscribir su resolución a los puntos resueltos por el A quo y que fueron motivo de apelación; sin embargo, no preciso la contradicción entre estos precedentes y el motivo traído en casación, por lo que no serán considerados para la resolución de fondo.
En cuanto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 123/2001-R, 798/2007-R que a la vez hace referencia a la jurisprudencia contenida en las S.C. 752/2002-R, 1369/2001 y 0577/2004-R de 15 de abril; se debe tener presente que, conforme lo estipulado por el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por las Salas Penales de este Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el quinto motivo del recurso de casación interpuesto por Brigida Silva Maydana, de fs. 226 a 231 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 149/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: La Paz 12/2010
Parte acusadora: Martha Silva Maydana y otros
Parte imputada: Brígida Silva Maydana
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2009, cursante de fs. 226 a 231 vta., Brigida Silva Maydana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 291/2009 de 5 de noviembre, de fs. 220 a 221 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Martha Silva Maydana, Alisson Sandra Velásquez Silva, Rodny Rene Velásquez Silva y José Ronald Velásquez Silva contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular presentada por Martha Silva Maydana, Alisson Sandra Velásquez Silva, Rodny Rene Velásquez Silva y José Ronald Velásquez Silva (fs. 74 a 77), una vez concluida la audiencia de juicio oral, por sentencia 013/2009 de 4 de mayo (fs. 192 a 199 vta.), la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Brigida Silvana Maydana, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del CP, imponiéndole la pena de dos años y cinco meses de privación de libertad en la Cárcel Pública de Mujeres de Miraflores de la ciudad de La Paz, más el pago de multa de doscientos días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por cada día a favor del Tesoro Judicial, más la reparación de daños, perjuicios y costas a favor de los querellantes.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Brigida Silva Maydana (fs. 204 a 205), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 291/2009 de 5 de noviembre (fs. 220 a 221 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente la apelación y en consecuencia confirmó totalmente la Sentencia recurrida. Resolución sobre la cual la imputada solicitó enmienda y complementación, la cual fue declara sin lugar a través del Auto 99/2009 de 20 de noviembre.
c) De la revisión de obrados, se establece que no existe notificación personal a la imputada, conforme a lo dispuesto por el art. 163 inc. 2) del CPP, con el Auto de Vista y el Auto que resuelve la solicitud de enmienda y complementación; sin embargo, la misma presentó recurso de casación el 1 de diciembre del 2009, el cual es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la defensa, seguridad jurídica y el debido proceso, al confirmar la Sentencia que incurrió en defectos absolutos.
2) Haciendo remembranza de los hechos generadores del proceso, la recurrente alega que el Ad quem resolvió su apelación incidental sobre las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y litispendencia con insuficiente y contradictoria fundamentación.
3) En cuanto a su denuncia de vulneración del principio de unidad y continuidad del juicio oral, el Ad quem, habría argumentado que las suspensiones debidamente justificadas no pueden calificarse de arbitrarias e ilegales; fundamento que a decir de la recurrente evidencia que el Tribunal de alzada pese a tomar convicción del defecto absoluto denunciado alega que no existe la violación denunciada en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, las reglas del juicio oral, los principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a ser oído, entre otros.
4) Haciendo reminiscencia de los argumentos utilizados por el Ad quem, el recurrente alega que la afirmación del Tribunal de alzada en sentido de que el Juez a quo llego a la convicción de la responsabilidad penal de la acusada en base a la amplia prueba producida, es errónea pues el A quo no habría tomado en cuenta que dentro de toda la prueba documental de cargo, no existe elementos objetivos que evidencie que la conducta de la imputada se subsume a los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, pues la imputada solo habría promovido la acción penal en defensa de los derechos de su hija menor de 7 años de edad; asimismo, alega que el argumento del Ad quem, en sentido de que la denuncia sentada por su persona fue “rechazada por ser falsa la acusación”, es incongruente y falsa, y no se sabe de dónde saca tal convicción o en base a que prueba.
5) Alega que el Tribunal de alzada ante su denuncia de “LA FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y SU DETERMINACION CIRCUNSTANCIADA EN LA SENTENCIA, INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR LOS DELITOS DE DIFAMACIÓN, CALUMNIA, PROPALACION DE OFENSAS E INJURIA, VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA…” (sic), se limitó a afirmar que la Sentencia no incurre en los defectos absolutos del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando en la acción penal solo se argumentó que la acusada hizo la denuncia ante el Ministerio Público contra los ahora querellantes por violación y otros, sin referir otros aspectos o elementos constitutivos del delito de Difamación, Propalación de Ofensas, Calumnia e Injuria: Invoca como precedentes las Sentencias Constitucionales (SSCC) 123/2001-R, 798/2007-R que a la vez hace referencia a la jurisprudencia contenida en las SSCC 752/2002-R, 1369/2001 y 0577/2004-R de 15 de abril y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que la imputada Brigida Silva Maydana, no fue notificada personalmente con la resolución 99/2009 que resuelve la solicitud de enmienda y complementación del Auto de Vista 291/2009; sin embargo, dándose por notificada interpuso recurso de casación el día 1 de diciembre del 2009; por lo que, se da por cumplido con el requisito formal referido al plazo previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el primer motivo de casación, si bien la recurrente denuncia vulneración del derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, por el hecho de haberse confirmado la Sentencia que en su criterio incurre en defectos absolutos; y el tercer motivo de casación, en el cual alega que el Tribunal de alzada pese a tomar convicción sobre la existencia de defectos absolutos provocados por las suspensiones de las audiencias de juicio oral, habría argumentado que las suspensiones debidamente justificadas no pueden calificarse de arbitrarias e ilegales; en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, las reglas del juicio oral, los principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a ser oído, entre otros: omitió observar que conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del art. 416 del CPP, este Tribunal de casación tiene como objetivo principal unificar jurisprudencia, en cuyo mérito la parte impugnante debe invocar un precedente contradictorio –Auto de Vista o Auto Supremo- señalando conforme a lo dispuesto por el art. 417 segundo párrafo de la norma adjetiva penal, la supuesta contradicción entre éstos y el motivo traído en casación, requisito incumplido por la recurrente en su primer y tercer motivo. Por otro lado, si bien en ambos motivos alegan la vulneración de derechos , principios y garantías constitucionales; sin embargo, no fundamentó correctamente los motivos de casación, pues no vinculó su denuncia a la existencia de un defecto absoluto conforme a lo dispuesto por el art. 169 del CPP, tampoco proveyó los antecedentes generadores del hecho y no precisó en qué consiste la restricción o disminución de los derechos que alega como vulnerados, nunca explico cuál es el resultado del daño de dicha vulneración; deviniendo ambos motivos en inadmisibles por incumplimiento del requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP y los de flexibilización para una posible admisión vía excepción.
En el segundo motivo de casación, la recurrente denuncia insuficiente fundamentación del Auto de Vista a tiempo de resolver su apelación sobre las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y litispendencia; sin observar que las excepciones conforme a lo dispuesto por el art. 403 inc. 2) del CPP, solo pueden ser recurribles vía apelación incidental; por lo que, su petición no es atendible en casación, que tiene su competencia reservada al análisis de Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas, entendimiento asumido en varios Autos Supremos entre ellos el 120/2014-RA de 16 de abril de 2014. Por lo cual el motivo deviene en inadmisible.
En el cuarto motivo de casación, la recurrente hace una denuncia general cuando alega que el Ad quem hace una “afirmación errada” al señalar que el A quo llegó a la convicción de la responsabilidad penal de la acusada en base a la prueba producida; pues de dicho argumento no se puede establecer cuál es el agravio cometido por el Tribunal de alzada; asimismo, la recurrente omitió al igual que en el primer y tercer motivo, invocar un precedente contradictorio y en consecuencia tampoco señaló la posible contradicción entre éste y la resolución que impugna; deviniendo en inadmisible el motivo por incumplimiento del segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Finalmente, en el quinto motivo de casación la recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver su denuncia de “FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y SU DETERMINACION CIRCUNSTANCIADA EN LA SENTENCIA, INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR LOS DELITOS DE DIFAMACIÓN, CALUMNIA, PROPALACIÓN DE OFENSAS E INJURIA, VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA…” (sic): en cuyo motivo invocó como precedente los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007, referidos a la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales; por lo que, se tiene que la recurrente cumplió con la carga procesal de precisar la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y la resolución impugnada, deviniendo en admisible el presente motivo de casación.
En el mismo motivo de casación, la recurrente también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 122 de 24 de abril de 2006, referido a la obligación de garantizar la realización de un proceso con respeto a los derechos y garantías fundamentales; 702 de 24 de noviembre de 2004, que habría señalado que no se debe rechazar la apelación restringida sin verificar si el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por ley; y, 417 de 19 de agosto de 2003, que señalo que el Tribunal de alzada debe circunscribir su resolución a los puntos resueltos por el A quo y que fueron motivo de apelación; sin embargo, no preciso la contradicción entre estos precedentes y el motivo traído en casación, por lo que no serán considerados para la resolución de fondo.
En cuanto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 123/2001-R, 798/2007-R que a la vez hace referencia a la jurisprudencia contenida en las S.C. 752/2002-R, 1369/2001 y 0577/2004-R de 15 de abril; se debe tener presente que, conforme lo estipulado por el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por las Salas Penales de este Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el quinto motivo del recurso de casación interpuesto por Brigida Silva Maydana, de fs. 226 a 231 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA