Auto Supremo AS/0149/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0149/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el primer motivo de


En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el primer motivo de casación, si bien la recurrente denuncia vulneración del derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, por el hecho de haberse confirmado la Sentencia que en su criterio incurre en defectos absolutos; y el tercer motivo de casación, en el cual alega que el Tribunal de alzada pese a tomar convicción sobre la existencia de defectos absolutos provocados por las suspensiones de las audiencias de juicio oral, habría argumentado que las suspensiones debidamente justificadas no pueden calificarse de arbitrarias e ilegales; en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, las reglas del juicio oral, los principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a ser oído, entre otros: omitió observar que conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del art. 416 del CPP, este Tribunal de casación tiene como objetivo principal unificar jurisprudencia, en cuyo mérito la parte impugnante debe invocar un precedente contradictorio –Auto de Vista o Auto Supremo- señalando conforme a lo dispuesto por el art. 417 segundo párrafo de la norma adjetiva penal, la supuesta contradicción entre éstos y el motivo traído en casación, requisito incumplido por la recurrente en su primer y tercer motivo. Por otro lado, si bien en ambos motivos alegan la vulneración de derechos , principios y garantías constitucionales; sin embargo, no fundamentó correctamente los motivos de casación, pues no vinculó su denuncia a la existencia de un defecto absoluto conforme a lo dispuesto por el art. 169 del CPP, tampoco proveyó los antecedentes generadores del hecho y no precisó en qué consiste la restricción o disminución de los derechos que alega como vulnerados, nunca explico cuál es el resultado del daño de dicha vulneración; deviniendo ambos motivos en inadmisibles por incumplimiento del requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP y los de flexibilización para una posible admisión vía excepción