En el tercer motivo, si bien el recurrente denunció violación del debido proceso, principio de
En el tercer motivo, si bien el recurrente denunció violación del debido proceso, principio de legalidad, igualdad y de inocencia, porque el A quo habría valorado todas las pruebas obtenidas en una actividad procesal defectuosa; además de no precisar a qué pruebas se refiere, no consideró que conforme lo previsto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación es un medio de impugnación a la forma de resolución de una apelación restringida por parte del Tribunal de alzada; en consecuencia, no es admisible que el recurrente realice observaciones dirigidas a los errores de la Sentencia; deviniendo por consiguiente en inadmisible el presente motivo
- Por memorial presentado el 20 de febrero de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae los siguientes motivos
- 2) Que el Tribunal de apelación, violentó el principio de presunción de inocencia, consagrado en
- 3) Denuncia que también violentó el debido proceso, el principio de legalidad, igualdad y de
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes se concluye que el imputado Julio Cesar Cortez Terrazas, quien
- En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que el recurrente
- En el segundo motivo, en el cual el recurrente de manera escueta alega que el
- En el tercer motivo, si bien el recurrente denunció violación del debido proceso, principio de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
