TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 186/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Chuquisaca 25/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Carlos Alberto Chirinos Vásquez y otro
Delitos : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2010 en el domicilio real de la Secretaria de Sala (s.l.) cursante de fs. 244 a 253, Carlos Alberto Chirinos Vásquez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 244/2010 de 21 de septiembre, de fs. 215 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Pablo Serrudo en contra del recurrente y Miguel Fernando López Garnica (Declarado rebelde), por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por los arts. 270 inc. 4) con relación al 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a las acusaciones pública (fs. 7 a 14) y particular (fs. 22 a 26), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia de 15/2010 de 11 de junio (fs. 143 a 147 vta.), declarando al imputado Carlos Alberto Chirinos Vásquez, Autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por los arts. 270 inc. 4) con relación al 271 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Roque, con costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Alberto Chirinos Vásquez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 169 a 182 vta.), resuelto por Auto de Vista 244/2010 de 21 de septiembre (215 a 218 vta.), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, la cual rechazó por Inadmisibles todos los motivos del recurso impugnado.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 11 de octubre de 2010 (fs. 219 a 220), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año en el domicilio real de la Secretaria de Sala (s.l.), el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Contradicciones del Auto de Vista con los precedentes contradictorios invocados, porque introduce filtros de admisibilidad inusuales y provoca violación de derechos y garantías procesales de jerarquía constitucional al negar su derecho a la consideración de su recurso de apelación restringida, olvidando que toda persona tiene derecho al acceso a un sistema de recurso y medios impugnativos más allá de los formalismos, como el derecho a la segunda opinión también denominado como doble instancia reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, actuar de manera contraria sería ir en contra del principio del debido proceso, asimismo señaló que cumplió a cabalidad con la interposición de su recurso de apelación restringida conforme las previsiones contenidas en el art. 408 del CPP mediante su memorial de cumplimiento de las observaciones. El Auto de Vista realizó un juicio de admisibilidad tendencioso y parcializado que rompe con las reglas de admisibilidad contenidas en la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo; y además, no observó que el recurrente cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP y lo que pasa es que el Tribunal de Alzada realizó excesivas exigencias formales denegando la admisibilidad de su recurso impidiéndole la revisión del fondo de su recurso de apelación restringida.
Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 442 de 11 de noviembre de 2005, 415 de 20 de octubre de 2006, 358/2001, 383/2001 y las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003.
2) Contradicción interna del Auto de Vista entre su parte considerativa y su parte dispositiva al declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, aspectos que constituye defecto absoluto insubsanable que afectan al debido proceso en su tópico de la debida motivación, porque en los motivos primero y segundo observó las normas habilitantes y en el tercer y cuarto motivo no, también señaló que a fs. 3 del Auto de Vista los Vocales reconocieron que se cumplió con los requisitos generales de forma; en consecuencia, admiten en primera instancia el recurso y posteriormente en la parte resolutiva ilegítimamente declaran inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto, por lo que se ve la incongruencia en el fallo del Tribunal de Alzada, generando el incumplimiento del art. 370 inc. 11 del CPP.
3) Refirió que existió contradicción de la Sentencia con los precedentes contradictorios invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida debido a que reclamó en cinco puntos la errónea aplicación de la Ley sustantiva emergente exclusivamente de la Sentencia como ser: a) errónea aplicación de los art. 271 con relación al art. 270 inc. 4) del CP, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 263 de 22 de julio de 2002; b) Errónea aplicación del art. 20 de la Ley sustantiva referido a la autoría; c) Errónea aplicación del art. 13 del CP referido a que no hay pena sin culpabilidad, del cual invocó el Auto Supremo 263 de 22 de julio de 2002; d) Análisis del art. 16 del CP referido al error de tipo; y, e) Análisis del art. 37 del CP referido a la fijación de la pena por el que señaló el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007.
4) En este motivo el recurrente de la misma forma que en el punto anterior solamente hace referencia a los aspectos defectuosos de la Sentencia siendo estos: a) La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, debido a que en la relación de las conclusiones y la valoración que realizó, rompe con las reglas de la sana crítica y contradice la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007; b) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia porque no se cumplió con los arts. 359 y 360 del CPP; y, c) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa.; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de octubre de 2010, presentando su recurso de casación el 16 del mismo mes y año en el domicilio real de la Secretaria de Sala (s.l.); es decir, dentro de los cinco días que otorga la ley, seguidamente se ingresa a verificar el cumplimiento de los otros requisitos conforme a lo explicado en el acápite precedente.
Con relación al primer motivo, en el que señaló las contradicciones del Auto de Vista con los precedentes contradictorios invocados, respecto de la inadmisibilidad de su recurso que le negó su derecho a la consideración de su recurso de apelación restringida, vulnerando su derecho al acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos más allá de los formalismos, como el derecho a la segunda opinión también denominado como doble instancia reconocido en el art. 180 de la CPE; por lo que, actuar de manera contraria sería ir en contra del principio del debido proceso; asimismo, señaló que cumplió a cabalidad con la interposición de su recurso de apelación restringida conforme a las previsiones contenidas en el art. 408 del CPP, mediante su memorial de cumplimiento de las observaciones. El Auto de Vista realizó un juicio de admisibilidad tendenciosa y parcializada que rompe con las reglas de admisibilidad contenidas en la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo; sobre este reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 442 de 11 de noviembre de 2005, 415 de 20 de octubre de 2006, que estarían referidos a la aplicación del art. 399 del CPP y a los requisitos formales emergentes del mismo, argumentando que el Auto de Vista recurrido, sobre el agravio referido, fue excesivamente formalista y pese a que cumplió con las previsiones del art. 408 del CPP, declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, privando su análisis en el fondo de sus reclamos; en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, este motivo resulta admisible.
Respecto a los Autos Supremos 358/2001 y 383/2001, se advierte que los mismos fueron emitidos antes de la puesta en vigencia plena del CPP (Ley 1970), que data de mayo de 2001; por tanto, se debe dejar constancia que este Tribunal ha establecido de manera reiterada que las Resoluciones dictadas en vigencia del CPP de 1972, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios; habida cuenta, que a partir de la vigencia del actual Código rige en Bolivia un sistema procesal distinto al anterior, conforme lo estableció el Auto Supremo 038/2012-RA de 12 de marzo, entre otros, al señalar que: “…sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal mixto implementado por el Código de Procedimiento Penal de 1972”; por lo referido, los precedentes invocados no cumplen con las previsiones contenidas por los arts. 416 y 417 del CPP.
Con relación a las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003, estas no son consideradas como precedentes contradictorios debido a las previsiones contenidas en el art. 416.I del CPP.
Respecto al segundo motivo, en el que señaló la contradicción interna del Auto de Vista entre su parte considerativa y su parte dispositiva al declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, aspecto que constituye defecto absoluto insubsanable que afecta al debido proceso y a la debida motivación, porque en los motivos primero y segundo observó las normas habilitantes y en el tercer y cuarto motivo no, también señaló que a fs. 3 del Auto de Vista los Vocales reconocieron que se cumplió con los requisitos generales de forma; en consecuencia, admiten en primera instancia el recurso y posteriormente en la parte resolutiva ilegítimamente declaran inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto; por lo que, se ve la incongruencia en el fallo del Tribunal de Alzada; el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio relativo a la problemática planteada; por lo que, tampoco explicó, ni fundamento cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado.
No obstante a lo anterior, este Tribunal advierte que el recurrente fundamentó la vulneración a sus derechos fundamentales, identificando plenamente los hechos concretos que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista es contradictorio entre la parte considerativa y la dispositiva); precisando asimismo, el derecho vulnerado (debido proceso por afectación a la debida motivación); asimismo, explicó en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y el resultado dañoso emergente del defecto (ilegítimamente declaran la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Con relación al tercer motivo, referido a que existió contradicción de la Sentencia con los precedentes contradictorios invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida debido a que reclamó en cinco puntos la errónea aplicación de la Ley sustantiva emergente exclusivamente de la Sentencia como ser: a) Errónea aplicación de los art. 271 con relación al art. 270 inc. 4) del CP, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 263 de 22 de julio de 2002; b) Errónea aplicación del art. 20 de la ley sustantiva referido a la autoría; c) Errónea aplicación del art. 13 del CP, referido a que no hay pena sin culpabilidad, del cual invocó el Auto Supremo 263 de 22 de julio de 2002; d) Análisis del art. 16 del CP referido al error de tipo; e) Análisis del art. 37 del CP referido a la fijación de la pena por el que señaló el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007 y respecto al cuarto motivo en el que señaló, que el recurrente solamente hace referencia a los aspectos defectuosos de la Sentencia siendo estos: a) La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, debido a que en la relación de la conclusiones de la Sentencia y la valoración que realizó rompe con las reglas de la sana crítica y contradice la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007; b) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, porque no se cumplió con los arts. 359 y 360 del CPP; y, c) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación; con relación a los agravios señalados al estar restringida la labor de este Tribunal a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, debe quedar claro tal como señala el art. 416.I del CPP que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista…” (Lo resaltado nos corresponde); de donde se advierte que el recurrente equivocó los mecanismos y fundamentos de defensa, pues si reclamó en los motivos uno y dos que el Tribunal de alzada no ingresó a resolver el fondo de los cuatro agravios de su apelación restringida, por considerar que no cumplían con los requisitos para su admisión, mal puede pretender que este Tribunal conozca y resuelva de manera directa los defectos de sentencia que plantea en ellos, correspondiendo en todo caso aguardar la resolución sobre la correcta o incorrecta inadmisión de cuatro de los puntos de alzada, lo que se dilucidará a tiempo de verificar la procedencia del primer y segundo motivo del presente recurso; en tal sentido, no se abre la competencia de este Tribunal para analizarlos, deviniendo este motivo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Chirinos Vásquez (fs. 244 a 253), únicamente respecto a los motivos primero y segundo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 186/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Chuquisaca 25/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Carlos Alberto Chirinos Vásquez y otro
Delitos : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2010 en el domicilio real de la Secretaria de Sala (s.l.) cursante de fs. 244 a 253, Carlos Alberto Chirinos Vásquez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 244/2010 de 21 de septiembre, de fs. 215 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Pablo Serrudo en contra del recurrente y Miguel Fernando López Garnica (Declarado rebelde), por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por los arts. 270 inc. 4) con relación al 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a las acusaciones pública (fs. 7 a 14) y particular (fs. 22 a 26), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia de 15/2010 de 11 de junio (fs. 143 a 147 vta.), declarando al imputado Carlos Alberto Chirinos Vásquez, Autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por los arts. 270 inc. 4) con relación al 271 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Roque, con costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Alberto Chirinos Vásquez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 169 a 182 vta.), resuelto por Auto de Vista 244/2010 de 21 de septiembre (215 a 218 vta.), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, la cual rechazó por Inadmisibles todos los motivos del recurso impugnado.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 11 de octubre de 2010 (fs. 219 a 220), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año en el domicilio real de la Secretaria de Sala (s.l.), el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Contradicciones del Auto de Vista con los precedentes contradictorios invocados, porque introduce filtros de admisibilidad inusuales y provoca violación de derechos y garantías procesales de jerarquía constitucional al negar su derecho a la consideración de su recurso de apelación restringida, olvidando que toda persona tiene derecho al acceso a un sistema de recurso y medios impugnativos más allá de los formalismos, como el derecho a la segunda opinión también denominado como doble instancia reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, actuar de manera contraria sería ir en contra del principio del debido proceso, asimismo señaló que cumplió a cabalidad con la interposición de su recurso de apelación restringida conforme las previsiones contenidas en el art. 408 del CPP mediante su memorial de cumplimiento de las observaciones. El Auto de Vista realizó un juicio de admisibilidad tendencioso y parcializado que rompe con las reglas de admisibilidad contenidas en la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo; y además, no observó que el recurrente cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP y lo que pasa es que el Tribunal de Alzada realizó excesivas exigencias formales denegando la admisibilidad de su recurso impidiéndole la revisión del fondo de su recurso de apelación restringida.
Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 442 de 11 de noviembre de 2005, 415 de 20 de octubre de 2006, 358/2001, 383/2001 y las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003.
2) Contradicción interna del Auto de Vista entre su parte considerativa y su parte dispositiva al declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, aspectos que constituye defecto absoluto insubsanable que afectan al debido proceso en su tópico de la debida motivación, porque en los motivos primero y segundo observó las normas habilitantes y en el tercer y cuarto motivo no, también señaló que a fs. 3 del Auto de Vista los Vocales reconocieron que se cumplió con los requisitos generales de forma; en consecuencia, admiten en primera instancia el recurso y posteriormente en la parte resolutiva ilegítimamente declaran inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto, por lo que se ve la incongruencia en el fallo del Tribunal de Alzada, generando el incumplimiento del art. 370 inc. 11 del CPP.
3) Refirió que existió contradicción de la Sentencia con los precedentes contradictorios invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida debido a que reclamó en cinco puntos la errónea aplicación de la Ley sustantiva emergente exclusivamente de la Sentencia como ser: a) errónea aplicación de los art. 271 con relación al art. 270 inc. 4) del CP, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 263 de 22 de julio de 2002; b) Errónea aplicación del art. 20 de la Ley sustantiva referido a la autoría; c) Errónea aplicación del art. 13 del CP referido a que no hay pena sin culpabilidad, del cual invocó el Auto Supremo 263 de 22 de julio de 2002; d) Análisis del art. 16 del CP referido al error de tipo; y, e) Análisis del art. 37 del CP referido a la fijación de la pena por el que señaló el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007.
4) En este motivo el recurrente de la misma forma que en el punto anterior solamente hace referencia a los aspectos defectuosos de la Sentencia siendo estos: a) La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, debido a que en la relación de las conclusiones y la valoración que realizó, rompe con las reglas de la sana crítica y contradice la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007; b) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia porque no se cumplió con los arts. 359 y 360 del CPP; y, c) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa.; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de octubre de 2010, presentando su recurso de casación el 16 del mismo mes y año en el domicilio real de la Secretaria de Sala (s.l.); es decir, dentro de los cinco días que otorga la ley, seguidamente se ingresa a verificar el cumplimiento de los otros requisitos conforme a lo explicado en el acápite precedente.
Con relación al primer motivo, en el que señaló las contradicciones del Auto de Vista con los precedentes contradictorios invocados, respecto de la inadmisibilidad de su recurso que le negó su derecho a la consideración de su recurso de apelación restringida, vulnerando su derecho al acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos más allá de los formalismos, como el derecho a la segunda opinión también denominado como doble instancia reconocido en el art. 180 de la CPE; por lo que, actuar de manera contraria sería ir en contra del principio del debido proceso; asimismo, señaló que cumplió a cabalidad con la interposición de su recurso de apelación restringida conforme a las previsiones contenidas en el art. 408 del CPP, mediante su memorial de cumplimiento de las observaciones. El Auto de Vista realizó un juicio de admisibilidad tendenciosa y parcializada que rompe con las reglas de admisibilidad contenidas en la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo; sobre este reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 442 de 11 de noviembre de 2005, 415 de 20 de octubre de 2006, que estarían referidos a la aplicación del art. 399 del CPP y a los requisitos formales emergentes del mismo, argumentando que el Auto de Vista recurrido, sobre el agravio referido, fue excesivamente formalista y pese a que cumplió con las previsiones del art. 408 del CPP, declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, privando su análisis en el fondo de sus reclamos; en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, este motivo resulta admisible.
Respecto a los Autos Supremos 358/2001 y 383/2001, se advierte que los mismos fueron emitidos antes de la puesta en vigencia plena del CPP (Ley 1970), que data de mayo de 2001; por tanto, se debe dejar constancia que este Tribunal ha establecido de manera reiterada que las Resoluciones dictadas en vigencia del CPP de 1972, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios; habida cuenta, que a partir de la vigencia del actual Código rige en Bolivia un sistema procesal distinto al anterior, conforme lo estableció el Auto Supremo 038/2012-RA de 12 de marzo, entre otros, al señalar que: “…sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal mixto implementado por el Código de Procedimiento Penal de 1972”; por lo referido, los precedentes invocados no cumplen con las previsiones contenidas por los arts. 416 y 417 del CPP.
Con relación a las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003, estas no son consideradas como precedentes contradictorios debido a las previsiones contenidas en el art. 416.I del CPP.
Respecto al segundo motivo, en el que señaló la contradicción interna del Auto de Vista entre su parte considerativa y su parte dispositiva al declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, aspecto que constituye defecto absoluto insubsanable que afecta al debido proceso y a la debida motivación, porque en los motivos primero y segundo observó las normas habilitantes y en el tercer y cuarto motivo no, también señaló que a fs. 3 del Auto de Vista los Vocales reconocieron que se cumplió con los requisitos generales de forma; en consecuencia, admiten en primera instancia el recurso y posteriormente en la parte resolutiva ilegítimamente declaran inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto; por lo que, se ve la incongruencia en el fallo del Tribunal de Alzada; el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio relativo a la problemática planteada; por lo que, tampoco explicó, ni fundamento cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado.
No obstante a lo anterior, este Tribunal advierte que el recurrente fundamentó la vulneración a sus derechos fundamentales, identificando plenamente los hechos concretos que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista es contradictorio entre la parte considerativa y la dispositiva); precisando asimismo, el derecho vulnerado (debido proceso por afectación a la debida motivación); asimismo, explicó en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y el resultado dañoso emergente del defecto (ilegítimamente declaran la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Con relación al tercer motivo, referido a que existió contradicción de la Sentencia con los precedentes contradictorios invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida debido a que reclamó en cinco puntos la errónea aplicación de la Ley sustantiva emergente exclusivamente de la Sentencia como ser: a) Errónea aplicación de los art. 271 con relación al art. 270 inc. 4) del CP, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 263 de 22 de julio de 2002; b) Errónea aplicación del art. 20 de la ley sustantiva referido a la autoría; c) Errónea aplicación del art. 13 del CP, referido a que no hay pena sin culpabilidad, del cual invocó el Auto Supremo 263 de 22 de julio de 2002; d) Análisis del art. 16 del CP referido al error de tipo; e) Análisis del art. 37 del CP referido a la fijación de la pena por el que señaló el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007 y respecto al cuarto motivo en el que señaló, que el recurrente solamente hace referencia a los aspectos defectuosos de la Sentencia siendo estos: a) La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, debido a que en la relación de la conclusiones de la Sentencia y la valoración que realizó rompe con las reglas de la sana crítica y contradice la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007; b) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, porque no se cumplió con los arts. 359 y 360 del CPP; y, c) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación; con relación a los agravios señalados al estar restringida la labor de este Tribunal a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, debe quedar claro tal como señala el art. 416.I del CPP que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista…” (Lo resaltado nos corresponde); de donde se advierte que el recurrente equivocó los mecanismos y fundamentos de defensa, pues si reclamó en los motivos uno y dos que el Tribunal de alzada no ingresó a resolver el fondo de los cuatro agravios de su apelación restringida, por considerar que no cumplían con los requisitos para su admisión, mal puede pretender que este Tribunal conozca y resuelva de manera directa los defectos de sentencia que plantea en ellos, correspondiendo en todo caso aguardar la resolución sobre la correcta o incorrecta inadmisión de cuatro de los puntos de alzada, lo que se dilucidará a tiempo de verificar la procedencia del primer y segundo motivo del presente recurso; en tal sentido, no se abre la competencia de este Tribunal para analizarlos, deviniendo este motivo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Chirinos Vásquez (fs. 244 a 253), únicamente respecto a los motivos primero y segundo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA