TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 190/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Potosí 24/2010
Parte acusadora: Edgar Ramiro Coro Rojas
Parte imputada : César Eduardo Balbín Valles y otra
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2010, cursante de fs. 172 a 175, Edgar Ramiro Coro Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2010 de 5 de abril, de fs. 156 a 158 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente Edgar Ramiro Coro Rojas contra César Eduardo Balbín Valles y Judith Ibeth Kirigin Vargas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Previa conversión de la acción penal, en mérito a la acusación particular presentada por Edgar Ramiro Coro Rojas, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 32/2009 de 16 de noviembre (fs. 89 a 97 vta.), por la que declaró a la imputada Judith Ibeth Kirigin Vargas, autora y responsable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, más pago de ciento treinta días de multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos 00/100) por día, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Judith Ibeth Kirigin Vargas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 115 a 123 vta.), resuelto por Auto de Vista 18/2010 de 05 de abril, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el recurso interpuesto por la imputada, anulando totalmente la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 10 de abril de 2010 (fs. 159 vta.), Edgar Ramiro Coro Rojas interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada, carecía de los requisitos de forma dispuestos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de fundamentación de los agravios sufridos y señalamiento de las normas vulneradas así como se omitió establecer la aplicación pretendida; asimismo, manifiesta que los precedentes citados en apelación deberían tener relación y coincidencia con el caso de autos; pero, sólo se copiaron párrafos de los mismos y los Autos Supremos mencionados en el Auto de Vista no fueron invocados por la apelante. Asimismo, el recurrente señala que la imputada, si bien presentó excepciones, las mismas fueron rechazadas y no se impugnaron; por cuanto, adquirieron calidad de cosa juzgada no pudiendo ser utilizados nuevamente como sustento de su recurso de apelación. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 442 de 11 de noviembre de 2005, 471 de 08 de diciembre de 2005, 34 de 22 de enero de 2004, 193 de 2 de abril de 2004, 372 de 22 de junio de 2004, 101 de 24 de marzo de 2005, 232 de 26 de julio de 2005 y 233 de 26 de julio de 2005.
2) Argumenta, que no se consideró su respuesta al recurso de apelación, abocándose el Auto de Vista a los argumentos de la apelante; por otro lado, haciendo alusión a los elementos del delito de Estafa, el recurrente manifiesta que no solo los artificios y engaños son medios para consumar el delito, sino también la inducción al error o fomentarlo con la finalidad de lograr la disposición patrimonial de $us. 35.000.- (treinta y cinco mil estadounidenses); situación lograda por la coacusada, quien conocía de su manejo económico que se encuentra demostrada por las pruebas introducidas a juicio; posteriormente de efectuar una explicación del tipo penal de Estafa y sus elementos constitutivos, señala cómo – según su criterio- se realizó la comisión del ilícito; asimismo, refiere que la existencia de una Sentencia en la vía civil para la reparación del daño económico, no anula la existencia de engaños y artificios empleados por los acusados para establecer la inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal.
3) Refiere que el recurso de apelación se basó en el art. 370 inc. 6) del CPP, realizando una descripción errada de los elementos probatorios, confundiendo al Tribunal de alzada para lograr una segunda valoración, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, sustentando su fundamento en el art. 370 inc. 1) del CPP, “manifestando la inexistencia del factor sustancial” (sic) extremo que nunca fue solicitado, siendo la resolución ultra petita; por otro lado, señala que el Auto de Vista viola el debido proceso e “imponen defectos absolutos del Auto de Vista impugnado y establece un resolución por encima de los impetrados por la acusada” (sic). Al efecto cita los Autos Supremos 463 de 6 de diciembre de 1997, 316 de 19 de mayo de 2004, 249 de 18 de agosto de 2005, 328 de 7 de septiembre de 2005, 43 de 27 de enero de 2007 y 144 de 22 de abril de 2006. Concluye su recurso manifestando que el Auto de Vista resulta ilegal, ultra petita e indebidamente pronunciado al revocar la Sentencia, revocando las normas que rigen el debido proceso y contradice los citados precedentes, estableciendo una doctrina legal incorrecta.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de abril de 2010 (fs. 159 vta.), presentando su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto al contenido del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas. En caso de denuncia de defectos absolutos que vulneran derechos y garantías, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización señalados en el acápite IV del presente fallo.
Analizados los argumentos del recurso de casación, se advierte que en los motivos primero y tercero, referidos a que el recurso de apelación restringida incumplió los requisitos de forma; que las excepciones rechazadas no podían servir de sustento del recurso y que éste se basó en el art. 370 inc. 6) del CPP, induciendo al Tribunal de apelación en revalorización de la prueba, si bien el recurrente invoca varios Autos Supremos como precedentes, omite precisar cuál sería la posible contradicción entre los fundamentos del Auto de Vista cuyo sentido jurídico no resulte coincidente con la doctrina sentada por los precedentes; requisito ineludible para la admisión del recurso que se halla contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP; Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, el recurrente prescinde señalar los antecedentes generadores del agravio vinculados a la presunta vulneración del debido proceso alegada por el impugnante y cuál sería el resultado dañoso de tal violación, omisiones que impiden a este máximo Tribunal, ingresar en el análisis de fondo de ambos motivos, incluso vía flexibilización.
En lo que concierne al segundo motivo, en el cual se alega que no se consideró su memorial de contestación y que se demostró con pruebas que se cumplieron los elementos constitutivos del delito de Estafa, sobre el particular corresponde señalar, que el recurrente incumple con las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, como son: invocar algún precedente contradictorio y señalar la posible contradicción existente entre los fundamentos de ambos fallo; es decir, entre el Auto de Vista y el precedente; por otro lado, no establece con claridad que vulneración u omisión cometió el Tribunal de alzada que le generó algún agravio, tampoco refiere que derecho o garantía se restringió o disminuyó y cuál el resultado dañoso emergente de tal vulneración, para que el motivo pueda analizarse vía flexibilización, conforme se tiene señalado en el apartado IV de este fallo.
En ese contexto, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, así como la inobservancia de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite IV de la presente resolución, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edgar Ramiro Coro Rojas de fs. 172 a 175.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 190/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Potosí 24/2010
Parte acusadora: Edgar Ramiro Coro Rojas
Parte imputada : César Eduardo Balbín Valles y otra
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2010, cursante de fs. 172 a 175, Edgar Ramiro Coro Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2010 de 5 de abril, de fs. 156 a 158 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente Edgar Ramiro Coro Rojas contra César Eduardo Balbín Valles y Judith Ibeth Kirigin Vargas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Previa conversión de la acción penal, en mérito a la acusación particular presentada por Edgar Ramiro Coro Rojas, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 32/2009 de 16 de noviembre (fs. 89 a 97 vta.), por la que declaró a la imputada Judith Ibeth Kirigin Vargas, autora y responsable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, más pago de ciento treinta días de multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos 00/100) por día, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Judith Ibeth Kirigin Vargas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 115 a 123 vta.), resuelto por Auto de Vista 18/2010 de 05 de abril, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el recurso interpuesto por la imputada, anulando totalmente la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 10 de abril de 2010 (fs. 159 vta.), Edgar Ramiro Coro Rojas interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada, carecía de los requisitos de forma dispuestos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de fundamentación de los agravios sufridos y señalamiento de las normas vulneradas así como se omitió establecer la aplicación pretendida; asimismo, manifiesta que los precedentes citados en apelación deberían tener relación y coincidencia con el caso de autos; pero, sólo se copiaron párrafos de los mismos y los Autos Supremos mencionados en el Auto de Vista no fueron invocados por la apelante. Asimismo, el recurrente señala que la imputada, si bien presentó excepciones, las mismas fueron rechazadas y no se impugnaron; por cuanto, adquirieron calidad de cosa juzgada no pudiendo ser utilizados nuevamente como sustento de su recurso de apelación. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 442 de 11 de noviembre de 2005, 471 de 08 de diciembre de 2005, 34 de 22 de enero de 2004, 193 de 2 de abril de 2004, 372 de 22 de junio de 2004, 101 de 24 de marzo de 2005, 232 de 26 de julio de 2005 y 233 de 26 de julio de 2005.
2) Argumenta, que no se consideró su respuesta al recurso de apelación, abocándose el Auto de Vista a los argumentos de la apelante; por otro lado, haciendo alusión a los elementos del delito de Estafa, el recurrente manifiesta que no solo los artificios y engaños son medios para consumar el delito, sino también la inducción al error o fomentarlo con la finalidad de lograr la disposición patrimonial de $us. 35.000.- (treinta y cinco mil estadounidenses); situación lograda por la coacusada, quien conocía de su manejo económico que se encuentra demostrada por las pruebas introducidas a juicio; posteriormente de efectuar una explicación del tipo penal de Estafa y sus elementos constitutivos, señala cómo – según su criterio- se realizó la comisión del ilícito; asimismo, refiere que la existencia de una Sentencia en la vía civil para la reparación del daño económico, no anula la existencia de engaños y artificios empleados por los acusados para establecer la inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal.
3) Refiere que el recurso de apelación se basó en el art. 370 inc. 6) del CPP, realizando una descripción errada de los elementos probatorios, confundiendo al Tribunal de alzada para lograr una segunda valoración, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, sustentando su fundamento en el art. 370 inc. 1) del CPP, “manifestando la inexistencia del factor sustancial” (sic) extremo que nunca fue solicitado, siendo la resolución ultra petita; por otro lado, señala que el Auto de Vista viola el debido proceso e “imponen defectos absolutos del Auto de Vista impugnado y establece un resolución por encima de los impetrados por la acusada” (sic). Al efecto cita los Autos Supremos 463 de 6 de diciembre de 1997, 316 de 19 de mayo de 2004, 249 de 18 de agosto de 2005, 328 de 7 de septiembre de 2005, 43 de 27 de enero de 2007 y 144 de 22 de abril de 2006. Concluye su recurso manifestando que el Auto de Vista resulta ilegal, ultra petita e indebidamente pronunciado al revocar la Sentencia, revocando las normas que rigen el debido proceso y contradice los citados precedentes, estableciendo una doctrina legal incorrecta.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de abril de 2010 (fs. 159 vta.), presentando su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto al contenido del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas. En caso de denuncia de defectos absolutos que vulneran derechos y garantías, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización señalados en el acápite IV del presente fallo.
Analizados los argumentos del recurso de casación, se advierte que en los motivos primero y tercero, referidos a que el recurso de apelación restringida incumplió los requisitos de forma; que las excepciones rechazadas no podían servir de sustento del recurso y que éste se basó en el art. 370 inc. 6) del CPP, induciendo al Tribunal de apelación en revalorización de la prueba, si bien el recurrente invoca varios Autos Supremos como precedentes, omite precisar cuál sería la posible contradicción entre los fundamentos del Auto de Vista cuyo sentido jurídico no resulte coincidente con la doctrina sentada por los precedentes; requisito ineludible para la admisión del recurso que se halla contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP; Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, el recurrente prescinde señalar los antecedentes generadores del agravio vinculados a la presunta vulneración del debido proceso alegada por el impugnante y cuál sería el resultado dañoso de tal violación, omisiones que impiden a este máximo Tribunal, ingresar en el análisis de fondo de ambos motivos, incluso vía flexibilización.
En lo que concierne al segundo motivo, en el cual se alega que no se consideró su memorial de contestación y que se demostró con pruebas que se cumplieron los elementos constitutivos del delito de Estafa, sobre el particular corresponde señalar, que el recurrente incumple con las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, como son: invocar algún precedente contradictorio y señalar la posible contradicción existente entre los fundamentos de ambos fallo; es decir, entre el Auto de Vista y el precedente; por otro lado, no establece con claridad que vulneración u omisión cometió el Tribunal de alzada que le generó algún agravio, tampoco refiere que derecho o garantía se restringió o disminuyó y cuál el resultado dañoso emergente de tal vulneración, para que el motivo pueda analizarse vía flexibilización, conforme se tiene señalado en el apartado IV de este fallo.
En ese contexto, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, así como la inobservancia de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite IV de la presente resolución, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edgar Ramiro Coro Rojas de fs. 172 a 175.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA