Auto Supremo AS/0201/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0201/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

1) En cuanto a la relación de hechos que hacen a su proceso penal denuncio


1) En cuanto a la relación de hechos que hacen a su proceso penal denuncio que: a) Se vulneró el art. 16 del CP, aduciendo error de tipo en los delitos acusados ya que no existió prueba alguna que lo incrimine y pese a su incidente planteado este fue declarado improcedente por el Tribunal de sentencia; b) Que los representantes de la empresa del Estado YPFB, solo se constituyeron en simples denunciantes pues, no contaban con las pruebas suficientes que acrediten su participación ya que ni siquiera presentaron documento alguno que pruebe que el CPU incautado sea de su propiedad; c) El Fiscal hubiese acusado en base a simples sospechas ya que por el solo hecho de haber prestado servicios ad-honoren en YPFB por tres meses, se le habría relacionado con el hecho delictivo señalando que en el transcurso del 23 de enero al 9 de mayo de 2007, al no haber logrado un puesto de trabajo, obró con revancha y conociendo de la existencia del lugar de los equipos se llevó (robo) estos, con apoyo de otras personas a quienes encubre; d) Que existió un comportamiento irregular y doloso del testigo de cargo Enrique Condori, funcionario de YPFB, denunciando que su declaración no sería fiable ya que pudo ser este el autor de la alteración existente en el disco duro del CPU que sirvió como base de la sentencia; e) La indebida incautación del CPU en el allanamiento, pues el mandamiento disponía la búsqueda y secuestro de tres equipos de computación CPU PENTIUM IV y III; sin embargo, se procedió a secuestrar un CPU I, sin disco duro que si bien era parte del CPU, este se encontrada en poder del funcionario Enrique Condori y lo extraño que en este apareció información de YPFB, esto actos significarían la violación a lo establecido en los arts. 180, 181 y 182 del CPP; f) El Fiscal no consideró la personalidad de los incriminados, todos ellos hombres de bien con familia, trabajo, estudios, entre otros, y más al contrario introdujo como antecedentes un proceso de data antigua de la cual ya pasaron más de doce años y no correspondía ser nuevamente publicitados; g) Respecto de la Sentencia refiere que ningún medio de prueba demostró que Herminio Fernández, Vladimir German Camino y menos Roberto Ramos hayan ingresado al interior de YPFB entre el 9 al 11 de noviembre de 2007 a realizar el robo de bienes, no hay un testigo que acredite este extremo; por lo que, al no existir elemento de prueba que sostenga la acusación, está demostrado que los imputados no participaron de dicho acto, en consecuencia correspondía dictar Sentencia absolutoria a favor de los tres imputados y no originar incongruencia y contradicción como acontece en el presente