2
Conforme a lo expuesto no se evidencia infracción de los arts. arts. 208, 111, 113, 114 del Código de Familia, como acusa la recurrente.
2.- Refiere errónea aplicación del art. 208 del Código de Familia a efectos de determinarse el inicio del periodo de convivencia, se debe indicar que el A quo entendió que existió convivencia entre los consortes, por el nacimiento de los hijos, para ello ante la insuficiencia de la prueba testifical es que tomó como parámetro los 300 días anteriores al nacimiento del primer hijo, no es que este proceso se trate de uno de paternidad, sino por la falta de tecnicismo de los patrocinantes de la actora, no pudo probar con exactitud el inicio del concubinato, con sus caracteres de singularidad y estabilidad, como exige el ordenamiento jurídico, por lo que la norma no fue erróneamente aplicada
2.- Refiere errónea aplicación del art. 208 del Código de Familia a efectos de determinarse el inicio del periodo de convivencia, se debe indicar que el A quo entendió que existió convivencia entre los consortes, por el nacimiento de los hijos, para ello ante la insuficiencia de la prueba testifical es que tomó como parámetro los 300 días anteriores al nacimiento del primer hijo, no es que este proceso se trate de uno de paternidad, sino por la falta de tecnicismo de los patrocinantes de la actora, no pudo probar con exactitud el inicio del concubinato, con sus caracteres de singularidad y estabilidad, como exige el ordenamiento jurídico, por lo que la norma no fue erróneamente aplicada
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la demandante y el demandado,
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- El Ad quem, no se llegó a referir sobre la calificación de contradicción de la
- 3
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Consiguientemente, al no ser precisas las preguntas formuladas en el interrogatorio de los testigos de
- 2
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
