Auto Supremo AS/0213/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0213/2015

Fecha: 27-Abr-2015

Consiguientemente, al no ser precisas las preguntas formuladas en el interrogatorio de los testigos de

Por otra parte en cuanto a la declaración de Betty Salinas, se debe indicar que la misma atestó en el Acta de fs. 461 lo siguiente: “conozco a la señora Karina cordero aprox. Desde el 2006 ya que sus padres iban frecuentemente a millares también me llevaban en su camioneta y le recogíamos a la señora Karina y también al retorno le dejaban en la misma calle. Ellos vivían juntos como marido y mujer y tienen dos hijos y me consta que compraron una casa en la calle Bustillos…”, sin embargo de ello pese que la atestación refiere que conoció a la actora desde la gestión de 2006, pese que refirió que en forma constante la actora abordaba y se quedaba en el domicilio de la calle Rafael Pavón, no señaló que desde esa fecha mantuvieron esa relación con los caracteres de singularidad y estabilidad, pues podía haberla confundido con una relación de enamoramiento o hasta una relación de dependencia laboral, la testigo también refirió que los consortes vivían como esposos, aludiendo que compraron un inmueble y procrearon hijos, sin embargo de ello, dicha aseveración de “esposos” no tiene data precisa, como para efectuar el cómputo del inicio de la relación conyugal libre o hecho, con los caracteres de singularidad y estabilidad, que son imprescindibles como para determinar el inició de esa relación concubinaria, de acuerdo a este criterio se tiene que es insuficiente; así mismo, toma en cuenta la declaración de la testigo Marina Esthela Andulo D´León Arzadum, quien señaló en el acta de fs. 463 vta., lo siguiente: “Conozco a los señores cordero choque aprox. Desde el año 2006 ya que yo trabajaba en la tienda que tienen ellos de computadoras llamadas computerland. Ellos tienen la tienda de computerland, u internet, una casa en la calle bustillos frias…” dicha atestación tan solo refiere que desde esa gestión la testigo conocía a los consortes, empero de ello no señala que los mismos vivían juntos, tenían el trato de esposos, con el carácter de singularidad y estabilidad referidos al inició de los fundamentos de la presente Resolución.
Por otra parte en cuanto a la confesión provocada a la que fue emplazada la actora, se debe señalar que el testimonio de una confesión provocada no puede generar prueba para el propio emplazado, de lo contrario estuviéramos yendo a la credibilidad por versión propia.
Consiguientemente, al no ser precisas las preguntas formuladas en el interrogatorio de los testigos de cargo, por falta de tecnicismo, se tiene que la actora no ha demostrado que el inició de la relación concubinaria se hubiera iniciado en la gestión de 2006