Auto Supremo AS/0213/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0213/2015

Fecha: 27-Abr-2015

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Señala también que se ha omitido una fundamentación que sustente la confirmación de la Sentencia recurrida.
Por ello solicita casar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de analizar las infracciones deducidas en el recurso de casación se debe recordar que mediante Auto Supremo Nº 14 de 16 de febrero de 2012, se ha desarrollado el concepto básico de los caracteres de singularidad y estabilidad que deben concurrir en una unión conyugal libre o de hecho, conforme a lo siguiente: “De acuerdo a lo expuesto se establece que la unión conyugal libre para surtir los mismos efectos que el matrimonio civil, debe reunir las siguientes características: 1) debe tratarse de una unión libre, es decir voluntariamente consentida, esto supone la ausencia de vicios del consentimiento; 2) Estabilidad, lo que implica continuidad o permanencia en la comunidad de vida, de tal forma que aquellas uniones esporádicas, ocasionales o momentáneas no producen el efecto jurídico de las uniones libres o de hecho. Como se señaló anteriormente, la determinación de la estabilidad corresponde al juez, quien en base a su sano criterio debe apreciar las circunstancias para establecer si una comunidad de vida goza de estabilidad o por el contrario se constituye en una mera relación esporádica; 3) Singularidad, esto es que los convivientes o concubinos no mantengan relación de concubinos o concubinas con otras personas distintas. Esta característica esta referida al hecho de que en nuestro Estado la monogamia es la base fundamental de la familia…”
Ahora de acuerdo a las infracciones deducidas en casación, se dirá lo siguiente:
1.- Sobre la acusación de haberse infringido el art. 1283 parágrafo I del Código Civil, en la que alega la prueba de testigos en las declaraciones de Rose mary López Churruarrin, Betty Salinas, Marina Esthela Angulo d’ León Arzadum, se debe indicar que la atestación de la primera testigo se encuentra en el acta de fs. 460 en el que señaló lo siguiente. “conozco a la señora Karina cordero y al señor Fabián choque desde el año 2005 ya que yo era inquilina de la señora madre de la señora Karina y también don Fabián y doña Karina vivían juntos en la calle Frías frente a la contraloría lugar en el cual los veía juntos. El trato que tenían era de esposos ella se encargaba del internet también se ocupaba de la tienda y tienen dos hijos…”, dicha atestación es respondida al interrogatorio de fs. 456 relativo a la data de conocer a los consortes el trato empleado y los hijos procreados, la testigo solo refiere conocer a los consortes desde la gestión de 2005, por haber sido inquilina de la madre de la actora y también de las partes (actora y demandado), sin especificar desde que fecha era inquilina de cada una de esas partes, además refiere que las partes vivían en la calle Frías, cuando en el contenido de la demanda la actora señala que en la gestión de 2006 vivieron con su cónyuge en la calle Rafael Pabón y luego en la gestión de 2009 vivieron en la calle Bustillos y Frías, esto quiere decir que la convivencia que conocía la testigo fue desde que los consorte vivieron en este ultimo inmueble