Auto Supremo AS/0228/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0228/2015-RA

Fecha: 01-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 228/2015-RA
Sucre, 01 de abril de 2015

Expediente : La Paz 23/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Narciso Machicado Baltazar
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 318 a 322 vta., Narciso Machicado Baltazar interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87/2014 de 23 de octubre, de fs. 312 a 316, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Herminia Torrez Santos en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 4) y particular (fs. 5 a 7 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria 33/2014 de 22 de abril (fs. 225 a 231), contra Narciso Machicado Baltazar, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. 2) del CP, sancionándolo con la pena privativa de libertad de veinticuatro años en presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en el Penal de “San Pedro de Chonchocoro” de la ciudad de La Paz, más el pago de costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil en beneficio de la víctima, a ser calificadas en ejecución de sentencia.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el acusado Narciso Machicado Baltazar (fs. 235 a 241), habiendo sido resuelto por Auto de Vista 87/2014 de 23 de octubre (fs. 312 a 316), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se declaró improcedente el recurso; por lo que, confirmó la Sentencia recurrida.

c) Notificado el recurrente con la resolución descrita, el 10 de diciembre de 2014 (fs. 317), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Argumentando como antecedente que la Fiscal asignada al caso, emitió acusación fiscal en su contra, realizando la correspondiente relación de hechos, abriéndose el juicio en su contra para comprobar o no su participación en el ilícito; por el cual fue juzgado, conforme a la normativa señalada en el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acusa como disposición erróneamente aplicada ésta, afirmando que su pretensión se circunscribe a que se declare probado el incidente de nulidad interpuesto, sobre la falta de notificación personal o en su domicilio real, con la imputación formal de 7 de abril de 2010, con la querella el 4 de octubre de 2010 y con las pruebas correspondientes conforme determina el art. 325 del citado cuerpo normativo; por cuanto, sólo fue notificado en el Penal de San Pedro con la acusación fiscal; empero, de forma inusual, existen notificaciones en la ciudad de El Alto, no obstante al encontrarse detenido preventivamente en el centro penitenciario señalado.

Denuncia que las referidas observaciones constituyen vulneración al derecho, al debido proceso y a la defensa constituyendo actividad procesal defectuosa, los mismos que fueron de conocimiento oportuno ante el Juez Instructor, así como ante el Tribunal de Sentencia, que conocieron la causa, pero de forma increíble las referidas actas nunca aparecieron aparejadas al cuaderno de control jurisdiccional, menos aún en el cuaderno de investigaciones, razón por la que se optó por lo más fácil, evitar mencionarlos y de esta forma transgredir sus derechos fundamentales.

Añade que, en la audiencia final del proceso penal, su abogado defensor de oficio se adhirió a la prueba presentada por las acusaciones particular y fiscal, extremo que no se menciona en el acta correspondiente, causándole indefensión; por cuanto, en la Sentencia en el acápite VIII numeral 3, el Tribunal de Sentencia indicó: “…El acusado Narciso Machicado Baltazar, no ha ofrecido prueba en forma oportuna…” (sic), denuncia que no pudo ser confrontada; por lo que, le indicaron que la grabación fue regrabada en beneficio de otros procesos que son de oficio o que no cuenta con los recursos económicos para su compra; por ende, esa posición fue desestimada de forma inusual.

2) Indicando como disposición erróneamente aplicada al art. 310 inc. 2) del CPP, asevera que las actuaciones de los profesionales peritos que participaron dentro del proceso, están viciadas de nulidad, debido a que la disposición establecida en el art. 209 del mismo Código, no fueron cumplidas a cabalidad, ya que las designaciones de los referidos profesionales no contemplaron la referida norma, las partes no los propusieron, menos fueron designados por el Fiscal, no dieron a conocer los puntos de pericia, lo cual, invalida “de cajón” el trabajo realizado por los mismos, y los informes presentados al no constituir dictámenes no debieron ser tomados en cuenta para fundar una Sentencia con la cantidad de años de condena en su contra.

Asevera que el “Tribunal”, determinó que su reclamo era ilícito, que la actuación del Ministerio Público al no cumplir con el referido mandato “ESTA LEGALIZANDO ACTOS ILEGALES” (sic), que no se encuentran dentro de la normativa Penal; por lo que, caprichosamente trata de insertar los hechos al tipo penal, extremo ocurrido al dictarse la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, debido a que –asevera el recurrente¬¬-, el Tribunal de juicio debió subsumir los hechos al tipo penal concreto de violación sin agravante, y no

actuar como legisladores e interpretar la norma abstracta que ya con antelación fue estudiada y analizada, sobre lo que el “Tribunal” señala claramente que no realizó los reclamos en su momento y/o que los mismos ya fueron resueltos y que no les corresponde tocar este aspecto. En relación a ello, también denuncia que solicitó la exclusión probatoria de la “prueba mencionada”, haciendo reserva de apelación restringida, la que no fue introducida conforme a la normativa “tantas veces señalada”, ni aplicando lo dispuesto por el art. 218 con relación al art. 335, ambos del CPP, siendo que dentro de las investigaciones es necesario contar con peritos conocedores de la materia y que los mismos intervengan conforme a procedimiento, lo contrario significa ilegalidad; por cuanto, para determinar el origen no basta, como señala el Fiscal, que hayan sido entregados por el acusador particular; sino que, al ser informes debe requerirse su elaboración previo requerimiento, que establezca que exista delito y más aún con la gravante con la que fue sentenciado.

Denuncia que, la referida situación fue apelada, para que el superior en grado, pueda valorar y deducir el equívoco en el que incurrió el Juez de la causa, pero de forma contradictoria, solamente hizo una presunta relación de los hechos, dando a entender al comenzar su lectura, que tienen la razón y que fallaron como se pidió, pero de pronto entran en la parte dispositiva, indicando que no se pueden conocer los ilícitos; por cuanto, los mismos ya fueron valorados.

Finalmente, por un lado describe que dudando del examen de ADN que se hizo para establecer, que es autor del hecho, con relación al fruto del delito endilgado, solicitó al Fiscal que conoce la causa ordene se practique otro examen en un lugar distinto al que se hizo en principio; empero, tal pedido fue denegado sin ningún argumento legal que lo sustente. Asimismo, sostiene que la disposición erróneamente aplicada, es el art. 370 inc. 4) del CPP, y la aplicación que pretende constituye la exclusión probatoria de las pruebas signadas como MP PD3, MP PD5, MP PD12 y MP PD13, justificando que se incumplió la norma que regula la actuación de dichos profesionales peritos conocedores en la materia, aspecto que fue reclamado desde el inicio del proceso; por lo que, pide se dicte nueva Sentencia, sin considerar dicha documentación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio


alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, en el presente caso, consta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 87/2014 el 10 de diciembre 2014, habiendo planteado recurso de casación el 16 del citado mes y año, ante la Sala Penal Primera, resultando que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió la Resolución impugnada.

Ahora, corresponde verificar si el recurrente cumplió con los demás requisitos plasmados en los arts. 416 y 417 del CPP, que permita analizar el fondo de los motivos de casación. En ese contexto, con relación al primer motivo, en el que se advierte una fundamentación confusa e imprecisa, se logra extraer que el recurrente denuncia errónea aplicación del art. 325 del CPP, cuestionando a continuación la falta de notificación personal o en su domicilio real de varias actuaciones previas a la realización del juicio oral, aseverando que estos aspectos fueron puestos a conocimiento tanto del Juez Instructor como del Tribunal de Sentencia; sin embargo, “…DE FORMA INCREIBLE ESTAS ACTAS NUNCA APARECIERON APAREJADAS AL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL MENOS AUN EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIONES, razón por la que se optó por lo más fácil, evitar mencionarlos y de esta forma transgredir mis derechos fundamentales” (sic), extracto que si bien corresponde el memorial de recurso de casación, constituye copia exacta del recurso de apelación, en el que no se advierte cuestionamiento alguno atribuido al Auto de Vista recurrido.

En el mismo sentido, se constata que la mera denuncia sobre la falta de consideración de parte del Tribunal de Sentencia respecto a que en audiencia de juicio oral la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por la parte acusadora, extremo que no habría sido consignada en la Sentencia condenatoria, constituye un argumento también expuesto en el recurso de apelación restringida, en el que no se identifica agravio alguno atribuido al Tribunal de apelación a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido, falencias que desnaturalizan el recurso de casación; por cuanto, la competencia de este Tribunal está restringida a la revisión de las actuaciones del Tribunal inferior, precautelando que no se contradiga la doctrina legal sentada por el Máximo Órgano de Justicia ordinaria, en materia penal y la jurisprudencia emitida por los Tribunales Departamentales de Justicia, encontrándose impedido de revisar directamente actuaciones jurisdiccionales realizadas en etapa preparatoria, conclusiva o de audiencia de juicio oral, facultad sobre la cual el recurrente, teniendo la carga de argumentar los motivos de casación, debió haber observado.

En consecuencia, al no haber cumplido con la fundamentación mínima asignada al recurrente de casación, sumado al hecho de no haber invocado precedente contradictorio alguno con el cual, este Tribunal pueda efectuar la labor de contraste de jurisprudencia, este motivo no puede ser admitido.

En similar sentido, no obstante de existir denuncia de lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, tampoco es posible que de manera excepcional, este Tribunal aperture su competencia, en aplicación de los criterios de flexibilización de requisitos para la admisión, al no existir un agravio provocado por el Auto de Vista recurrido, resultando, en definitiva, inadmisible el motivo analizado.

En cuanto al segundo motivo, mucho más entreverado y confuso que el anterior, se extracta que el recurrente cuestiona los informes o dictámenes realizados por los diferentes profesionales especializados, debatiendo directamente las pruebas signadas como MP PD3, MP PD5, MP PD12 y MP PD13, aseverando que las mismas no cumplieron con las disposiciones contenidas en los arts. 310 inc. 2) y 209 del CPP, en cuanto a su designación ni sobre los puntos de pericia que debían realizar, en base a los cuales asevera que el Tribunal de Sentencia, “caprichosamente” determinó subsumir su conducta al tipo penal atribuido con agravante. Adicionalmente, alegó como norma erróneamente aplicada, el art. 370 inc. 4) del CPP, reiterando su denuncia respecto a la actuación de los peritos en el proceso penal.

Asimismo, sostiene que solicitó la exclusión probatoria de la “prueba mencionada”, haciendo reserva de apelación y apelándola; empero, “de forma contradictoria solamente hacer una presunta relación de los hechos, que al principio de su lectura nos da a entender que tenemos la razón y que fallaran como se pidió, pero de pronto entran en la parte dispositiva e indican que no pueden conocer de estos ilícitos por cuanto los mismos ya fueron valorados” (sic).

De acuerdo a lo desarrollado, el recurrente, en la primera parte de su exposición, realiza cuestionamientos referidos a la valoración de la prueba de parte del Tribunal de Sentencia, aduciendo que la misma no era válida por no haberse obtenido sujetándose a la normativa procesal penal, sin especificar el agravio que habría producido el Tribunal de apelación. Sin embargo, más adelante, de forma igualmente confusa; por cuanto, específicamente no se refiere al Tribunal de alzada, denuncia que contradictoriamente sobre su apelación se hizo una relación de hechos, dando a entender que tenía razón pero de pronto en la parte dispositiva indicó que no se podía conocer “los ilícitos”, al haber sido ya valorados, sin explicar de qué manera dicha fundamentación le causa agravio ni mucho menos establecer su contradicción con precedente contradictorio alguno, debido a que no invocó ninguno.

Por lo expuesto, las falencias anotadas provocan que se declare la inadmisibilidad del motivo en análisis, tanto por la pobre argumentación del recurso de casación como por la falta de invocación de precedente contradictorio, lo que impide a este Tribunal pueda efectuar su labor nomofiláctica de unificación jurisprudencial.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 318 a 322 vta., interpuesto por Narciso Machicado Baltazar.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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