Auto Supremo AS/0234/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0234/2015-RA

Fecha: 01-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 234/2015-RA
Sucre, 01 de abril de 2015

Expediente: Potosí 7/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Miriam Espada Coronado
Delito: Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 201 a 205, Miriam Espada Coronado interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2015 de 23 de enero, de fs. 184 a 193, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Javier Ernesto Castro Avilés y Jeaneth Quiróz Cabrera contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a las acusaciones fiscal (fs. 5 a 8) y particular (fs. 11 a 13 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 14/2014 de 11 de agosto (fs. 78 a 88 vta.), declarando a la imputada Miriam Espada Coronado, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el centro de readaptación productiva de “Santo Domingo” de la localidad de Cantumarca más multa de doscientos días a razón de un boliviano por día, con costas a favor del Estado y de la víctima; y, la reparación del daño a favor de la víctima, regulables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Miriam Espada Coronado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 107 a 115), resuelto por Auto de Vista 03/2015 de 23 de enero (fs. 184 a 193), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quien confirmó la Sentencia impugnada, con costas.

c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 11 de febrero de 2015 (fs. 195 vta.), interpuso recurso de casación el 23 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer motivo, refiere que el Auto de Vista respecto a su primer motivo de su recurso de apelación restringida (la existencia de error de redacción en la Sentencia e inobservancia de los arts. 124, 360, 370 inc. 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal ‘CPP’), sólo realizó una argumentación genérica respecto a que la Sentencia cumplió con la debida fundamentación probatoria fáctica e intelectiva con relación a la comisión del delito de Estafa; por lo que, no realizó una correcta fundamentación, siendo que el Tribunal aquo no cumplió con lo establecido por el art. 124 del CPP (fundamentación fáctica), limitándose a transcribir las acusaciones sin valorar que las mismas fueran probadas en juicio, de la misma forma, en relación a que existían documentos contractuales que debían ser tramitados en la vía civil; y por tanto, ameritaban la nulidad del proceso, no los tomó en cuenta. Con relación al presente motivo invocó como precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 258 de 11 de julio 2013 y 83 de 8 de marzo de 2012.

2) Como segundo motivo, señaló que su apelación restringida estaba referido a que existió defectuosa valoración de la prueba, debido a que la Sentencia no le asignó valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio y el Auto de Vista al convalidar este fallo desconoció el lineamiento doctrinario sobre la imposibilidad de realizar una valoración armónica y conjunta de toda la prueba, si de inicio no se otorgó el valor a cada una de las pruebas testificales, documentales, periciales, etc., explicando de manera fundamentada del porqué se les asignó o no determinado valor. En relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto de Vista 2234 de 11 de octubre de 2006 pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

3) Con relación al tercer motivo, refirió que en su recurso de apelación restringida señaló que existió errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 335 del CP); y los Tribunales de Sentencia y alzada, no realizaron un razonamiento de calificación criminal, sino una simple relación de los documentos y testigos, inclinándose a dar crédito a las pruebas de cargo para dictar un fallo, condenándole de forma ilegal y arbitraria, concluyendo que una persona cometió el delito de Estafa, porque fue en reiteradas oportunidades a buscar a las víctimas, con el objeto de sonsacar dinero en desmedro de los querellantes y que los documentos firmados sirvieron para despojar de su patrimonio, refiriendo que ganaría buenas utilidades por concepto de la inversión minera; y, al haber obtenido su confianza les hubiera hecho caer en error con engaños para apoderarse indebidamente de su patrimonio económico; por ende, señaló que resulta inadmisible el razonamiento del Tribunal de alzada; además, de contrarió a los precedentes invocados, porque no se estableció de manera alguna, cuál la naturaleza del delito de Estafa, más aún si se suscribieron documentos de préstamo de dinero que debían ser ejecutados en la vía civil. Al respecto invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R, 727/2003-R y los Autos Supremos 31 de 26 de marzo de 2007 y 43 de 27 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que la recurrente no cumplió con el primer requisito relativo a la interposición del recurso dentro del plazo legal, conforme se establece en la siguiente argumentación de orden legal:

Si bien la recurrente en su recurso de casación en el Otrosí Segundo, refirió que por lo avanzado de la hora, su recurso será presentado en el domicilio del Secretario de Sala que firma en suplencia legal; empero, tal como consta en el cargo de recepción del mismo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí establece que su recurso fue presentado el 23 de febrero de


2015 en plataforma, de la misma forma, mediante decreto de 24 de febrero del mismo año, los miembros de dicha Sala, providenciando el Otrosí Segundo, señalaron que “se tiene presente la presentación en plataforma (fs. 225)”, vale decir, que la mención de presentar en el domicilio del Secretario no se cumplió efectivamente.

Por lo referido, es preciso realizar un análisis respecto al plazo de cinco días para la formulación del recurso de casación, teniendo en cuenta que de acuerdo al art. 130 del CPP, el mismo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de practicada la notificación con la respectiva resolución, se computan sólo los días hábiles, y vence a las veinticuatro horas del último día hábil; constatándose en autos, conforme se advierte de la diligencia a fs. 195 vta., que la recurrente Miriam Espada Coronado, fue notificada con el Auto de Vista, el 11 de febrero de 2015 a horas 16:30; y, conforme consta en el cargo a fs. 201, presentó su recurso de casación el 23 del mismo mes y año a horas 8:45; es decir, fuera del término de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP, que vencía a las veinticuatro horas del 20 de febrero de 2015 debido a que no se computan los días lunes 16 y martes 17 del mismo mes por feriado de carnaval; en consecuencia, al haberse presentado el recurso fuera del plazo de ley, el mismo deviene en inadmisible.
Ante la inobservancia del primer requisito de admisibilidad del recurso, es innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad o los fundamentos expuestos en el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miriam Espada Coronado, de fs. 201 a 205.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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