Auto Supremo AS/0240/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0240/2015-RA

Fecha: 07-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 240/2015-RA
Sucre, 07 de abril de 2015

Expediente: La Paz 32/2015
Parte acusadora: Franklin Gutiérrez Larrea
Parte imputada: Clemencia Beatriz Patton Valdez
Delitos : Perturbación de Posesión y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de enero de 2015, cursante de fs. 320 a 323 vta., Clemencia Beatriz Patton Valdez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 54/2014 de 16 de junio (fs. 294 a 299), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Franklin Gutiérrez Larrea en representación legal de Juana Miriam Valdez Aliaga, Julio Víctor Miranda Rodríguez y Pedro Freddy Paton Rojas en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular formulada por Franklin Gutiérrez Larrea en representación legal de Juana Miriam Valdez Aliaga, Julio Víctor Miranda Rodríguez y Pedro Freddy Paton Rojas (fs. 3 a 7), una vez concluido el juicio oral, el Juzgado Primero de Sentencia, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicto la Sentencia 001/2009 de 8 de enero (fs. 97 a 108), por la que declaró a Clemencia Beatriz Patton Valdez, autora de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, condenándola a la pena de tres años de reclusión a cumplir en la penitenciaria de mujeres de Miraflores, con costas emergentes de la tramitación del proceso, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Clemencia Beatriz Patton Valdez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 114 a 124), resuelto por Auto de Vista 234/09 de 2 de abril (fs. 144 a 146 vta.); que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 720/2013 de 11 de diciembre (fs. 286 a 289 vta.), disponiendo que la misma Sala sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución conforme a los razonamientos jurídicos y la doctrina legal establecida en el fallo; en cuyo merito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncio el Auto de Vista 54/2014 de 16 de junio (fs. 294 a 299), que declaró improcedente el recurso planteado; y, confirmó la Sentencia apelada.

c) La recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista 54/2014, el 20 de enero de 2015 (fs. 300), e interpuso recurso de casación el 28 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 320 a 323 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia como primer motivo, que el Tribunal de alzada en el considerando tercero rechazó la apelación incidental con una fundamentación burda arguyendo que no hubiese realizado protesta de apelación conforme dispone el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que se cumplió en la audiencia de 18 de diciembre de 2008, inclusive la propia resolución 324/2008, dejó expedita la posibilidad del recurso de apelación incidental; agrega que el artículo referido, establece los motivos para la apelación restringida y no así el plazo para presentar el recurso de apelación incidental, concluyendo que el Auto de Vista, vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa.

2) Como segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista impugnado en los numerales 2, 3 y 4 de forma genérica estableció que la Sentencia subsumió los hechos a los delitos atribuidos porque la acusada procedió a quemar los postes que amurallaban la porción de terreno que le correspondía a la parte querellante; por otra parte, señaló que la posesión real del terreno lo ejercieron mediante un cuidador; afirmación que -alega- no cuenta con respaldo probatorio ni base jurídica; puesto que, la fundamentación de la resolución recurrida, sólo se habría basado en normas penales, sin tomar en cuenta el Derecho Civil, la Ley de Inscripción de Derechos Reales, de Regularización del Derecho Propietario y otros, existiendo una inobservancia a la ley sustantiva; toda vez, que no se habría demostrado cuál la porción de terreno que le corresponde al querellante y a su persona, contraviniendo los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006, resultando el Auto de Vista contradictorio, incongruente, y carente de motivación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de enero de 2015 (fs. 300), presentando el recurso de casación el 28 del mismo mes y año conforme consta en el cargo de recepción a fs. 323 vta.; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP, tomando en cuenta que el 22 de enero fue declarado feriado nacional.

Con relación al primer motivo, en la que denuncia que el Tribunal de alzada con una fundamentación “burda” rechazó su apelación incidental por incumplimiento del art. 407 del CPP, corresponde señalar que, conforme establece la ley, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme el art. 403 numeral 2) del CPP, tienen como medio de impugnación el recurso de apelación incidental, del que surge la decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un mecanismo idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada, ni con la denuncia de vulneración de derechos como alega la recurrente, pues la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia está delimitada por ley.

Respecto al segundo motivo, en la que también denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, al disponer en sus numerales 2, 3 y 4, de forma genérica que su persona procedió a quemar los postes que amurallaban la porción de terreno que le correspondía a la parte querellante, posesión que habría sido ejercida por un cuidador; no señaló, mediante qué elemento probatorio tomó esa convicción, puesto que no se demostró cuál la porción de terreno que le corresponde al querellante y a su persona, existiendo una inobservancia a la ley sustantiva; sobre este agravio, la recurrente invocó los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006; sin embargo, no cumple con la carga procesal obligatoria de explicar y precisar, la posible contradicción que existiría entre la Resolución recurrida con los precedentes invocados, pues no es suficiente con transcribir partes de los precedentes, sino explicar de manera fundamentada por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados en los términos exigidos por la segunda parte del art. 417 del CPP, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso; en consecuencia, al no haber cumplido con esa carga procesal el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Clemencia Beatriz Patton Valdez, de fs. 320 a 323 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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