Auto Supremo AS/0244/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0244/2015-RA

Fecha: 07-Abr-2015

Por último, en cuanto al tercer motivo, se constata que el recurrente acusa la errónea


Observando los demás requisitos, se tiene que el recurrente en su primer motivo, acusa que el Auto de Vista recurrido anuló la Sentencia sin considerar la falta de prueba para establecer su autoría, aplicando erróneamente los arts. 20 y 41 del CP, con lo cual estaría obrando de manera incoherente con el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2013, al sancionarlo con un nuevo juicio; sin embargo, también se constata que el referido Auto Supremo no existe en la base de datos de este Tribunal, razón por la cual existe la imposibilidad de efectuar la labor de contraste que la ley le asigna; más cuando el recurrente omite cumplir con la carga procesal de establecer una posible contradicción, no siendo posible el análisis de fondo del presente motivo.

Respecto al segundo motivo, se tiene que el recurrente a tiempo de reiterar su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, refiere que se aplicó indebidamente el art. 55 de la Ley 1008 con relación a los arts. 13, 14 y 41 del CP, señalando que su persona no es autor del delito acusado, porque no habría indicios de culpabilidad, menos dolo; en este motivo, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 728 de 26 de septiembre de 2004, que tampoco cursa en la base de datos de este Tribunal y si bien de la trascripción realizada, podría corresponder al 26 de noviembre y no al mes de septiembre como señaló el recurrente, se evidencia que declaró infundado el respectivo recurso de casación, careciendo por lo tanto de doctrina legal aplicable; en cuyo mérito, no constituye un precedente contradictorio conforme el art. 419 del CPP, impidiendo la consideración de fondo del motivo.

Por último, en cuanto al tercer motivo, se constata que el recurrente acusa la errónea aplicación de la ley adjetiva, señalando que el Tribunal de apelación no consideró ni resolvió nada, dejándolo en indefensión, además de conculcar sus derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica y al derecho a la petición; sin embargo, se limita a citar como precedentes contradictorios los Autos supremos 474 de 8 de diciembre de 2005 y 479 de 08 de diciembre de 2005, sin cumplir con la carga procesal de establecer la posible contradicción entre los precedentes invocados y la resolución recurrida, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal